REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO
201° y 152°

Maracay, 06 de Junio del 2011
CAUSA: 6M-943-08

JUEZ: ABG. DAVID GALLEGO
SECRETARIO: ABG. AIXA PARADA
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PACHECO
DEFENSA: MARTHA DE MORAO
FISCAL: 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta misma fecha constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de realizar la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico en contra del acusado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PACHECO venezolano, nacido el 23/05/80 en Maracay estado Aragua, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.600.619 residenciado en: Mariara sector los tamarindos, casa 54 Estado Carabobo, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Antes de la apertura del presente debate la defensa publica solicita el derecho de palabra y expuso: por cuanto mi representado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PACHECO me a manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal proceda a realizar de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que mi representado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al mencionado ciudadano del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo ser y llamarse JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PACHECO venezolano, nacido el 23/05/80 en Maracay estado Aragua, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.600.619 residenciado en: Mariara sector los tamarindos, casa 54 Estado Carabobo quien expuso: admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio publico y solicito se me imponga la pena respectiva.

El tribunal oída la exposición del acusado considera que la misma es procedente y la acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento son los siguientes “en fecha 05-03-05 el hoy occiso FIGUEROA ANDRÉS se encontraba en una fiesta celebrando un matrimonio de una amiga de nombre Ramos Cruz, ubicada en el barrio la democracia, siendo aprox. La 01:30 horas de la madrugada, cuando el acusado quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, acciono el arma de fuego en contra del occiso sin mediar ningún tipo de palabras huyendo posteriormente del lugar, por lo cual se solicito la orden de aprehensión en contra del hoy acusado siendo leídos sus derechos y puesto a la orden de la fiscalia del ministerio publico.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en contra del acusado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PACHECO. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el procedimiento por admisión de hechos, en los siguientes términos: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Copia textual).

PENALIDAD

En la audiencia preliminar de fecha 20 de Mayo del 2008 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control admitió la acusación en contra del mencionado acusado por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en el caso del acusado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PACHECO. Ahora bien a los fines de establecer la pena a imponer este tribunal fija los siguientes parámetros: El artículo 37 del Código Penal establece que: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (Copia textual)

En el presente caso podemos advertir que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal establece una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de prisión, tomando el termino mínimo y vista la admisión de hecho realizada por el acusado y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a imponer una pena de QUINCE (15) AÑOS, siendo esta la pena en definitiva a aplicar al acusado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PACHECO, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PACHECO venezolano, nacido el 23/05/80 en Maracay estado Aragua, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.600.619 residenciado en: Mariara sector los tamarindos, casa 54 Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también se le condena a las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal. Se acordó igualmente mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en su contra así como el sitio de reclusión.
Se exonera el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gratuidad de la justicia.
Publíquese, déjese copia.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas.
Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de junio del año dos mil Once (2011).
Désele salida. Remítase con oficio. Cúmplase, Diarícese.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. DAVID GALLEGO
EL SECRETARIO
ABG. AIXA PARADA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. AIXA PARADA
DMGR/AP CAUSA: 6M-943-08