REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2010-002840
(Sentencia Definitiva)



Demandante: El ciudadano GONZALO AGUDO SANTAMARÍA, mayor de edad, de na-cionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.254.524.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Las abogadas Carmen Campos de Gómez y Odalys Rojas Nieves, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.158 y 16.921, respectivamente.

Demandada: La ciudadana LISBETH MARGARITA BENÍTEZ LUGO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad nº V-11.159.439.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados Álvaro Daniel Garrido y Damelis Virginia Castillo Ceballos, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.793 y 69.442, respectivamente.

Asunto: Resolución de contrato de arrendamiento.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la de-manda interpuesta por las abogadas ODALYS ROJAS NIEVES y CARMEN CAMPOS de GÓMEZ, ambas de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.921 y 19.158, respectivamente, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderadas judiciales del ciudadano GONZALO AGUDO SANTAMARÍA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.254.524.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, las apoderadas judiciales del actor indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela ju-dicial efectiva a su patrocinado:

a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de junio de 1.999, anotado bajo el número 5, Tomo 15, Protocolo Primero, el actor es legítimo propieta-rio del bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el número ocho (nº 08), integrante de la edificación que lleva por nombre Centro Comercial Propatria, Bloque D, nivel 4, situado en Catia, a la entrada de la urbanización Casalta o Francisco Miranda, con frente hacia la avenida que va de El Atlántico a Propatria, jurisdicción hoy en día de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas.

b) Que, el señalado inmueble fue cedido por el hoy demandante en calidad de arren-damiento a la ciudadana LISBETH MARGARITA BENÍTEZ LUGO, mayor de edad, de na-cionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.159.439, lo que se constata de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2.007, anotado bajo el número 38, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, convención ésta pactada con ‘una duración de dos (2) años, prorrogable, contados a partir del primero (1º) de abril del 2007, quedando establecido expresamente en la misma Cláusula por las partes que el canon de arrendamiento sería modificado semestralmente según la tasa de inflación acumulada prevista o declarada por el Banco Central de Venezuela para cada semestre’ (sic).

c) Que, el día 28 de enero de 2.009, ‘motivado a las continuas irregularidades en la cancela-ción de los cánones de arrendamiento’ (sic), el hoy demandante, por conducto del Juzgado Dé-cimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas, participó a su inquilina que ‘no se le iba a prorrogar el contrato’ (sic); y luego, mediante notificación de fecha 27 de mayo de 2.009, realizada a través del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el actor le hizo saber a su inquilina que ‘se le otorgaba la prórroga solicitada, debiendo entregar el inmueble totalmente desocupado de mue-bles y enseres el día Primero (1º) de Abril del año 2010’ (sic).

d) Que, habiendo transcurrido íntegramente el término de la prórroga legal disfrutada por la inquilina, la hoy demandada se ha negado a cumplir con su obligación de restituir el inmueble que es objeto de la convención locativa.

Por tales motivos, se propone en sede judicial formal petición de resolución de contrato contra la ciudadana LISBETH MARGARITA BENÍTEZ LUGO, basada en los siguientes as-pectos:

1.- ‘Por el incumplimiento de la CLAUSULA (sic) TERCERA del Contrato de arrendamiento (…) motivado a que a pesar del ajuste semestral que esta (sic) contemplado en dicha cláusula, sola-mente aceptó el primer ajuste de CIENTO QUINCE BOLIVARES –sic- fuertes (Bs. F. 115,oo) para llevar el canon de arrendamiento hasta la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES –sic- FUER-TES (Bs. F. 600,oo), cantidad esta que ha pagado en forma totalmente irregular’ (sic).

2.- ‘El incumplimiento de la CLAUSULA (sic) QUINTA del mismo contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de los estados de cuenta emitidos por el Banco Bicentenario, Banco Universal a partir del mes de enero de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, ambos inclusive, donde se evidencia que la demandada omitió el pago del mes de enero del 2009 depositando el mes de febrero, el mes de marzo y el mes de abril de 2009, omitió igualmente el pago del mes de mayo de 2009, depositando el mes de junio de 2009, omitiendo el pago del mes de julio de 2009, depositando los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, dejando de pagar los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, depositando el mes de febrero de 2010, omitiendo los pagos de los meses de marzo y abril de 2010, depositando el mes de mayo de 2010 (…) De los Estados de cuenta consignados, queda plena-mente establecida la falta de pago de ocho (8) meses de de (sic) cánones de arrendamiento, lo que jus-tifica nuestra solicitud de resolución del Contrato de Arrendamiento’ (sic).

Como consecuencia de los señalamientos esbozados por el actor en el libelo, se le reclama judicialmente a la hoy demandada la ‘entrega material del local arrendado, en virtud de haberse vencido la prórroga concedida y la falta de pago ya demostrada’ (sic).

En fecha 28 de octubre de 2.010, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Algua-cil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada para el acto de la litis contestación, a cuyos efectos el nombrado funcionario consignó el recibo que le fuera dado por la destinataria de la pretensión.

Mediante escrito consignado en fecha 2 de noviembre de 2.010, el abogado ÁLVARO DANIEL GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.793, afirmando su condición de apoderado judicial de la destinataria de la pretensión, dio contestación a la demanda interpuesta contra su patrocinada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, cuya circunstancia permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio aportado por quienes integran esta relación jurídica litigiosa.

Así las cosas, mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de ‘original del con-trato de Arrendamiento suscrito por la parte actora con el ciudadano: LUIS ALBERTO GONZA-LEZ SEGURA’ (sic), en función de demostrar que ‘el inmueble que le fuera dado en arrenda-miento a (su) representada, la parte actora también se lo había arrendado al mencionado ciudadano, sin haber resuelto ese contrato inicial de arrendamiento, lo que ha perturbado la posesión del inmue-ble por parte de (su) poderdante, pues éste arrendatario en reiteradas oportunidades se ha presentado al lugar haciendo valer esos derechos arrendaticios que devienen del contrato de arrendamiento aquí consignado y nunca resuelto por la parte actora’ (sic).

Sobre el particular, observa quien aquí decide que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone la apreciación plena del referido instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de ‘dos (2) Recibos de pago en forma original, debidamente suscritos por la parte actora, el ciudadano: GONZALO AGUDO SANTAMARIA, donde consta el pago de Dos (2) meses de arrendamiento, el primero co-rrespondiente al pago del mes de diciembre del 2007 y el otro al pago del mes de marzo del 2008’ (sic), para con ello demostrar que el actor ‘a pesar de la condición establecida en el contrato de arrendamiento de depositar el canon mensual en la Cuenta Ahorros Nº 040-410081-0, de la Entidad “Central Banco Universal”, éste también acostumbrada en algunas oportunidades presentarse al local para cobrar de manera directa y personalmente los canones (sic) de arrendamientos, y entre ellos los meses señalados en el libelo de demanda’ (sic).

Sobre el particular, observa quien aquí decide que los mencionados recaudos no fue-ron objetados en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone la aprecia-ción de los referidos instrumentos, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellos con-tenido, individualmente considerados. Así se decide.

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 2 de diciembre de 2.010, las apo-deradas judiciales del actor promovieron los medios de prueba de su interés, de los cuales sólo resultó admisible la prueba testifical de la ciudadana ROSA AMPARO BRICEÑO CARMONA, titular de la cédula de identidad nº V-9.378.501.

La referida prueba, fue admitida a trámite por este Tribunal según consta de auto dictado el día 10 de enero de 2.011, fijándose oportunidad para el examen de la testigo; sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se observa que esa probanza no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, lo cual impidió cono-cer sus resultas y los elementos que tal prueba pudo haber aportado en la dilucidación de esta controversia. En tal caso, se impone excluir del presente debate procesal la prueba que nos ocupa. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, pre-vias las siguientes consideraciones:

Primero
De la cuestión previa

En la oportunidad de la litis contestación, el apoderado judicial de la parte deman-dada promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, basada en tres aspectos que, a juicio de la promovente, amerita su corrección antes de dilucidarse toda consideración relacionada con el fondo de lo contro-vertido.

El primero de los aspectos planteados por el mandatario judicial de la parte deman-dada, se orienta a delatar la posible infracción al contenido del artículo 340, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó lo siguiente:


(omissis) “…Tal contrariedad en lo peticionado por los apoderados actores en el li-belo de demanda cuando señalan por un lado que el motivo de la acción es supues-tamente por el “Incumplimiento del Contrato” específicamente a las clausulas (sic) Tercera y Quinta, pero luego señalan que la acción se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, hace inequívocamente procedente la cuestión Previa aquí opuesta, toda vez que no se determinó con precisión en el libelo de demanda cual (sic) era el verdadero objeto de la pretensión tal y como lo ordena el numeral 4º del artículo 340, y peor aún ciudadano Juez esa imprecisión de si es una acción por incumplimiento o de resolución de contrato, impide realizar una defensa coherente y acorde ya que se ignora o desconoce a ciencia cierta, cual (sic) es el verdadero mo-tivo de la acción propuesta…” (sic).


El segundo de los aspectos en que se promovió la referida cuestión previa, radica en delatar la posible infracción al contenido del artículo 340, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó:


(omissis) “…al contener el libelo en cuestión una imprecisión en cuanto al verdadero motivo de la pretensión ignorándose si la acción propuesta lo es por incumplimiento o Resolución, se incurrió irremediablemente en inobservancia del mencionado nu-meral 5º, pues los hechos narrados en el libelo de demanda fueron utilizados como fundamentados (sic) para dos acciones distintas una de la otra Resolución e incum-plimiento de Contrato, lo que hace procedente la presente defensa previa…” (sic).


Para decidir, se observa:


El razonamiento empleado por el mandatario judicial de la promovente para susten-tar estos dos primeros aspectos de la cuestión previa que es objeto de análisis, tal como aprecia quien aquí decide, se enmarca en un mismo supuesto, como es la aparente impreci-sión del actor de señalar en qué consiste el objeto de la pretensión, lo que a su juicio entra en contradicción con los motivos explicados por el demandante para exigir en estrados que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva.

En consecuencia, al estar en presencia de un mismo razonamiento, se impone para esta Juzgadora, por razones de metodología y a los solos efectos de evitar desgastes innece-sarios en la función jurisdiccional, agrupar ambas denuncias por manera que un solo pro-nunciamiento abarque la decisión de estos dos primeros aspectos formales que han sido delatados por el apoderado de la promovente como insatisfechos.

En ese sentido, preliminarmente resulta conveniente apuntar que la finalidad especí-fica del instituto jurídico de las cuestiones previas, consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la de propender a la corrección de aquellos aspectos formales que resultaren omitidos o infringidos por el actor al momento de presentar el libe-lo, en función de deslastrar el proceso de aquellos vicios que puedan impedir al Juez la ela-boración de una sentencia que, ajustada a derecho, dirima la controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, y para que ello sea así es necesario que la defensa previa de que se trate debe atender al hecho objetivo que le es inherente, esto es, la falta de cumplimiento de específicas exigencias de perentorio acatamiento para la formación de la litis.

En lo que hace a estas dos primeras denuncias que ocupa la atención del Tribunal, es de señalar que la demanda, por su misma índole y naturaleza, es desarrollo inequívoco del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental, a través de la cual se inserta un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado, por lo que la demanda puede definirse como el acto procesal a través del cual el justiciable hace valer su pretensión, en aras de requerir del operador de justicia la protec-ción de un interés susceptible de tutela, y para que ello sea así la persona que insta la fun-ción jurisdiccional debe expresar, aunque sea someramente, el contexto de sus particulares ambiciones, relatando los acontecimientos que, a su entender, deban producir los efectos declarativos, constitutivos o de condena contra quien dirige su demanda, en aras de que el destinatario de la pretensión conozca el por qué se le ha llamado a juicio y pueda con ello ejercer su derecho a la defensa.

Por ende, la exposición de motivos que hace el justiciable en el libelo cumple como función básica la de fijar los hechos de todo cuanto pretende, y en ello radica la razón de ser de las exigencias formales contenidas en los ordinales cuarto y quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual explica que el fondo de la decisión ha de versar so-bre las cuestiones de hecho planteadas por el actor en el libelo y las del demandado en la contestación, pero lo que no resulta vinculante para el jurisdicente es la calificación jurídica preliminar que hubieren podido sugerir las partes para la solución del asunto de su interés, dado que el Juez, como conocedor del derecho, puede y debe, aun de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hubieren sido invocados por las partes oportunamente, pues:


(omissis) “…ha sido criterio reiterado de la Sala que la calificación jurídica rea-lizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue susten-tada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez que, en virtud de la aplicación del prin-cipio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y pro-bados por las partes. Expresado de otra manera, no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presen-tada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración. (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, Exp. Nro. 2007-000727.
En todo caso, es preciso aclarar que la calificación de los hechos realizados por el juez no puede modificar el título de la pretensión. Precisamente, si el deman-dante alega unos hechos y los califica erróneamente, puede y debe el sentencia-dor, en virtud del referido principio iura novit curia, corregir la calificación dada por las partes.
No obstante, si la parte sustenta su pretensión en una determinada causa de pe-dir, y alega unos hechos que de ser demostrados obligaría a la aplicación de las reglas que sustentan lo pedido, no puede el juez, en ningún caso, modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el de-recho, sino que estaría apartándose o desatendiendo los hechos alegados por la parte con fundamento de lo pedido…” (Sentencia nº RC.000594, de fecha 29 de noviembre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Ca-sación Civil, recaída en el caso de GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO co-ntra DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AKTIENGELLSCHAFT y otros). –Las negrillas son de la Sala-


Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa en autos que la repre-sentación judicial del actor explicó en el libelo la ocurrencia de una serie de eventos que, según sus dichos, acontecieron durante la vigencia del contrato de arrendamiento accionado, los cuales se estiman provistos de la suficiente idoneidad para propiciar un desenlace orientado a exigir judicialmente la restitución del inmueble que es objeto de la citada convención locativa. Tales hechos, conciernen a:

1.- La existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Liber-tador del Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2.007, anotado bajo el número 38, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- La manifestación de voluntad del arrendador, expresada por conducto de los Juzgados Décimo Octavo y Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que, respectivamente, participó a su arrendataria, hoy demandada, la no renovación del plazo de duración estipulado para ese contrato de arrendamiento, y el reconocimiento del beneficio de la prórroga legal que podía dis-frutar la inquilina por el término que le concede la ley.

3.- La indicación del presunto incumplimiento que se le atribuye a la hoy de-mandada, por lo que respecta al pago de las pensiones de arrendamiento que se des-criben como insolutas en el libelo, susceptible, en palabras del demandante, de afectar la continuación del precitado contrato.

Bajo tales circunstancias, el hoy demandante reclamó judicialmente la resolución del ya citado contrato de arrendamiento en la forma indicada en el libelo, con lo que, a juicio del Tribunal, se da cumplimiento a las exigencias formales contenidas en el artí-culo 340, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a considerar la relación de los hechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; a la vez, se aprecia que las mandatarias judiciales del actor propusieron, como solución al conflicto de intereses suscitado entre partes, la aplicación del instituto jurídico de la resolución del contrato, con lo que, prima facie, se satisface la exigencia indicada por el artículo 340, ordinal cuarto, del mismo Código adjetivo, para que se considere indica-do el objeto de la pretensión, pues ‘Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma’ (Sentencia nº RC.00458, de fecha 21 de julio de 2.008, dic-tada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DELIA CECILIA MORALES MOLERO contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ, c.a).

Por ello, no se vislumbra en autos la falta de cumplimiento de los requisitos formales expresamente denunciada por la representación judicial de la parte deman-dada, pues lo que se advierte más bien es la inconformidad de la destinataria de la pretensión en acceder a la causa de pedir invocada por el demandante, lo cual, además de estar vinculado al fondo mismo de lo controvertido, no atiende al hecho objetivo que informa la cuestión previa sometida a escrutinio judicial, como es ‘por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340’ del Código de Procedi-miento Civil.

Por ende, estos dos primeros aspectos de la cuestión previa promovida por la parte demandada devienen en improcedentes, por cuyo motivo los mismos deben ser desechados. Así se decide.

El tercer, y último, de los aspectos en que se promovió la cuestión previa que nos ocupa, tiende a delatar la posible infracción al contenido del artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otras consideraciones, se alegó:


(omissis) “…señalaron los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda que el contrato de arrendamiento en el cual fundamentaron sus pretensiones los acompañan (sic) en copia simple (…), sin indicar el motivo por el cual del incumpli-miento de ese requisito o en su defecto la indicación donde se encuentra el original de dicho documento (…). Siendo el mencionado contrato de arrendamiento el ins-trumento fundamental de las acciones propuestas, ello implica que sobre el actor re-caía la carga de acompañar junto con el libelo de demanda ese documento funda-mental y al dejar de cumplir con dicha carga hace procedente la defensa previa aquí propuesta…” (sic).


Para decidir, se observa:


El ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obliga al de-mandante incorporar a su libelo ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

La razón de ser de esa exigencia, estriba en la obligación del actor de aportar al des-tinatario de la pretensión el necesario soporte documental de todo cuanto pretenda, en fun-ción de que éste, además de que pueda preparar adecuadamente su contestación mediante la alegación de aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenien-te alegar, tenga la posibilidad de objetar la idoneidad y eficacia del o de los instrumentos en que se apoye el derecho de pedir esbozado por quien insta la función jurisdiccional.

En el caso bajo examen, se observa que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que se considere la ter-minación del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento funda-mental de la acción, lo cual, a su entender, nace del incumplimiento que le es atribuido a la hoy demandada, relacionado con el pago de las pensiones de arrendamiento descritas co-mo insolutas en el escrito de demanda, lo que, en palabras de las apoderadas judiciales del accionante, ‘justifica (su) solicitud de resolución del Contrato de Arrendamiento’ (sic).

Ahora bien, en lo que hace al caso sometido a escrutinio judicial, no encuentra quien aquí decide razones que avalen el razonamiento formulado por la promovente de la cues-tión previa pues, en relación al citado contrato de arrendamiento, las apoderadas judiciales del actor, al momento de describir las circunstancias en que se materializó la participación de no prórroga de esa convención, indicaron en el libelo que ‘dentro de dicha notificación se encuentra copia certificada del Contrato de Arrendamiento del local que ocupa la indicada ciudada-na’ (sic), lo cual no fue desvirtuado ni controvertido por la parte demandada, y al examinar el recaudo citado por dichas apoderadas judiciales se corrobora que, efectivamente, tal do-cumento se corresponde con las menciones indicadas en el libelo, pues su nota de certifica-ción, autorizada por el competente funcionario notarial, riela al folio 19 del expediente, sin evidenciarse de autos que la parte demandada la hubiere objetado en la forma de ley.

En consecuencia, estima quien aquí decide que la parte actora sí dio fiel cumplimien-to a las exigencias contenidas en el artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, por cuyo motivo este aspecto de la cuestión previa que nos ocupa deviene en impro-cedente. Así se declara.

Segundo
De la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta

En el inciso “B”, del particular titulado ‘PRIMERO’, de su escrito de contestación del 2 de noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimien-to Civil, cuya defensa fue fundamentada de la siguiente manera:


(omissis) “…debido al hecho de que la propia parte actora propuso conjuntamente en el mismo libelo de demanda una acción por incumplimiento de Contrato, funda-mentada a su decir, en la falta de cumplimiento a las Clausulas (sic) Tercera y Quin-ta, y luego más adelante señalan que la solicitud de resolución de contrato se justifi-ca por supuestamente la falta de pago de ocho (8) meses de cánones de arrenda-miento, tal imprecisión en cuanto a cual (sic) era realmente la acción que pretendió proponer la parte actora a (sic) debido forzar al Tribunal a negar la admisión de la demanda como consecuencia de esa imprecisión, lo que conlleva a la procedencia de la presente Cuestión Previa…” (sic).


Para decidir, se observa:


La exégesis propia de la cuestión previa a que alude el artículo 346, ordinal decimo-primero, del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a impedir que se le dé curso a pedimentos que se hallen huérfanos de toda tutela jurídica, pero no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos pre-vios para poder admitirse las demandas, pues:


(omissis) “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho consti-tucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el ca-mino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano ju-risdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de ac-ceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y vali-dez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evi-tar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede va-riar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada so-bre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la in-admisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un inte-rés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se de-clare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el es-crito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de in-admisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se con-vierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público consti-tucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fa-llos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Inta-na C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de inte-rés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los concep-tos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos pú-blicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documen-tos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un pro-ceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y me-nos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del ci-tado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmi-sible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al ac-cionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aun-que tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decre-tar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa au-mentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utiliza-ción de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga for-malmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artícu-lo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para to-mar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una ins-tancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se es-tá accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su conno-tación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en es-te fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la ma-jestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la jus-ticia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalifi-cándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del pro-ceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez de-be calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cum-plimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO). –Las negrillas son de la Sala-


En el caso bajo examen, tal como se ha reseñado en líneas anteriores, se observa que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que, a su entender, le vincula con la ciudadana Lisbeth Margarita Benítez Lugo, para lo cual se indicó que la mencionada arrendataria inobservó el contenido de las cláusulas tercera y quinta de esa convención locativa, y ello, en palabras de las apoderadas judiciales del de-mandante, ‘justifica (la) solicitud de resolución del Contrato de Arrendamiento’ (sic) sugerida en el libelo para la dilucidación del conflicto de intereses suscitado entre partes.

Al ser esto así, es de señalar que la acción resolutoria, invocada expresamente por las mandatarias judiciales del actor, se halla prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, don-de se dispone que ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello’, lo que obliga a tener presente que estamos ante una de las formas autorizadas por nuestro ordenamiento jurídico como causa válida para exigir la terminación de un contrato en curso, cuando se compruebe que una de las partes contratantes no ejecuta la obligación a su cargo, pues:


(omissis) “…por principio general, la declaración judicial de la resolución del contra-to sinalagmático comporta su finalización, obrando retroactivamente de tal modo, que los contratantes vuelven a la situación en que se encontraban antes de su cele-bración, surgiendo en ellas el deber de restituir recíprocamente las prestaciones reci-bidas con ocasión a las obligaciones que de él han emergido. De allí que la doctrina afirme que la resolución genera efectos liberatorios en los que respecta a las presta-ciones que no han sido cumplidas por las partes, y recuperatorios, en lo que atañe a la devolución de las prestaciones entregadas con ocasión a la relación obligacionista.
Los contratos de tracto sucesivo constituyen la excepción a la regla anterior, dado que en ellos sólo se produce el efecto liberatorio, pues el tiempo durante el cual el arrendatario estuvo en el goce de la cosa arrendada no puede ser restituido al arren-dador, y sólo podría compensarlo el pago de los cánones que ha recibido el arrenda-dor como contraprestación a ello, acontecimiento que la resolución sólo puede afec-tar con efectos ex nunc…” (Sentencia nº 450, de fecha 19 de mayo de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de IRAIS PAREDES PARRA).


En ese sentido, cabe apuntar que las partes de la presente relación jurídica litigiosa no discuten estar vinculadas a través del contrato de arrendamiento que es tenido como instrumento fundamental de la pretensión deducida por el actor, lo que implica considerar, en los términos expresados por el artículo 1.579 del Código Civil, que estamos en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, con lo que se entiende que las partes son las llamadas a definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debe considerarse el inicio y con-clusión del contrato de su interés, lo cual es derivación del principio contenido en el artícu-lo 1.159 del Código Civil, conforme al cual ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley’.

Por ende, nuestro ordenamiento jurídico prevé las formas que se estiman idóneas para propiciar la terminación de un determinado nexo contractual, y para que ello sea así debe atenderse primeramente a la naturaleza de la cuestión que se discute, lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la aplicación de aquellas normas que el legislador estima de perentorio acatamiento en función de dilucidar el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, pues ‘los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e inte-gridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se ac-tive, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas pre-determinadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitu-cionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia nº 727, de fecha 8 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucio-nal, recaída en el caso de OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS).

Siendo esto así, es de señalar que, como hecho no controvertido en este asunto, se constata la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en con-flicto, convención ésta que aparece reseñada en documento autenticado ante la Notaría Pú-blica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2.007, anotado bajo el número 38, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuya cláusula tercera se describe la duración estipulada para ese arrenda-miento, de la siguiente manera:


(omissis) “…TERCERA: La duración del presente contrato es de dos (02) años con-tados a partir del primero (01) de abril de 2007, quedando expresamente establecido entre las partes que el canon de arrendamiento será modificado al vencimiento de cada semestre de acuerdo a la tasa de inflación acumulada prevista o declarada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el semestre. El contrato podrá ser pro-rrogado por períodos iguales siempre y cuando las partes acuerden un plazo de se-senta días previos al vencimiento del plazo originalmente previsto y/o cualquiera de sus prórrogas. Aplicándose igualmente la modificación del canon de arrenda-miento en cada una de sus prorrogas (sic). Si una de las partes no desea prorrogar más este contrato, deberá manifestarlo a la otra parte por escrito, con sesenta (60) dí-as de anticipación al vencimiento del plazo originalmente previsto o de cualquiera de sus prórrogas” (sic).


De esa estipulación contractual, observa el Tribunal, en ejercicio de las potestades que le son atribuidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que las partes hoy en conflicto avinieron en la conformación de un contrato de arrendamiento que se re-puta a tiempo fijo o determinado, iniciándose su vigencia el día 1 de abril de 2.007, por el plazo único de duración equivalente a dos (02) años calendario, hasta el día 1 de abril de 2.009, en el entendido que la hipotética renovación convencional de ese lapso quedó condi-cionada a una manifestación de voluntad que las partes debían expresar en el plazo de se-senta (60) días, anteriores al vencimiento del plazo originalmente establecido.

Pues bien, no se tiene noticias en cuanto que esa condición se hubiere cumplido, por cuyo motivo la duración de ese arrendamiento quedó limitada hasta el día 1 de abril de 2.009, lo que se corrobora con la manifestación de voluntad del hoy demandante, expresada por conducto del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se le participó a la hoy demandada la no renovación del plazo de duración estipulado para ese contrato de arrendamiento, lo cual tampoco fue controvertido ni desvirtuado por la destinataria de la pretensión, reiterándose ello en las resultas de la notificación judicial practicada a través del Juzgado Décimo Nove-no de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en la que el hoy demandante le re-conoció a su inquilina el derecho a disfrutar del beneficio de la prórroga legal que le es in-herente, lo cual tampoco fue objetado ni discutido por la destinataria de la pretensión.

De lo expuesto, se colige que estamos en presencia de una situación de hecho en la que se afirma que el contrato de arrendamiento de autos concluyó en la forma que las mis-mas partes estipularon, habiendo transcurrido invariablemente tanto el lapso de su dura-ción convencional, como el término de la prórroga legal que le fue reconocida a la deman-dada por mandato de lo establecido en el artículo 38, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos, por lo que, al ser así, la figura de la acción resolutoria se hace inidónea para dilucidar el presente asunto, dado que no se está discutiendo la conti-nuación del contrato sino su validez y, en tal caso, rige el principio normativo contemplado en el artículo 39 de la nombrada Ley especial, conforme al cual ‘La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumpli-miento de su obligación de entrega del inmueble arrendado’, con lo cual se entiende que la pretensión del actor debe estar dirigida a exigir la ejecución de aquellas obligaciones de rango emergente, a cargo del arrendatario, que sean consecuencia de la expiración del tér-mino de duración del contrato de arrendamiento y el de su prórroga legal, pudiendo reque-rirse, además, el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, lo cual es contrario a la exégesis propia de la acción resolutoria, a través de la cual se procura la extinción sobreve-nida de una relación en curso, en la que todavía se mantienen vigentes las mismas expecta-tivas inherentes a los contratantes, lo que obliga a tener presente que no se puede pretender la terminación de lo que ya se estima concluido.

El problema que se suscita entre partes, acontece por la presunta insolvencia que le es atribuida a la hoy demandada en el pago de específicas pensiones de arrendamiento, lo que, en palabras de las apoderadas judiciales del actor, ‘justifica (su) solicitud de resolución del Contrato de Arrendamiento’ (sic), cuya circunstancia, a juicio del Tribunal, colide con la peti-ción por ellas planteada en el libelo en cuanto a exigir ‘la entrega material del local arrendado, en virtud de haberse vencido la prórroga (legal) concedida y la falta de pago ya demostra-da’ (sic) pues, en tal caso, lo que se constata es la conformación de una dualidad de preten-siones que, por su misma índole y naturaleza y debido a las consecuencias disímiles que informan a cada una de esas figuras, resultan contrarias y se oponen entre sí, pues si lo que se pretendió delatar fue el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la arrendataria durante la vigencia de la prórroga legal, le hubiera bastado al actor con haber alegado el supuesto de hecho normativo contemplado en el parágrafo único del artículo 38 del Decre-to con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que tal incumplimien-to lo único que origina es la pérdida del beneficio del plazo y, en consecuencia, la ley facul-ta al arrendador para exigir el cumplimiento del contrato ya concluido y la subsiguiente restitución del bien que es objeto de ese contrato, sin más plazo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, pero no a propender la terminación de un contrato que se estima ya con-cluido, lo que explica que en un mismo libelo el hoy demandante acumuló dos pretensiones distintas (cumplimiento y resolución) para dilucidar la controversia de su interés. En ese sentido, se hace necesario apuntar que:


(omissis) “…cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumu-lación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandan-te las propone de forma subsidiaria (lo cual no se da en el presente caso), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. En esta materia caben dos supuestos: i) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogi-da la principal; y ii) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla; esto debido a que la acumulación subsidiaria favo-rece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tienen una importancia práctica considerable en nuestro tipo de sistema en el que existe la pre-clusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la ter-minación del acto de contestación de la demanda. Finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…” (Sentencia nº 170, de fecha 28 de febrero de 2.011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ).


Por lo tanto, al estar en presencia de una demanda en la que se ha acumulado la pre-tensión de resolución de contrato con la de cumplimiento del mismo, se hace procedente considerar la procedencia de la cuestión previa que nos ocupa y, por ende, establecer la in-admisibilidad sobrevenida de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en cuyo caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le indica a la hoy demandante que en la hipótesis de pretender la restitución del inmueble objeto de la convención locativa, debe observar el camino específico que le indica el artículo 1.167 del Código Civil para la satisfacción completa de su interés, si ello fuere procedente. Ha lugar a la denuncia que nos ocupa. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace innecesario ponderar y decidir el resto del material defensivo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación, pues lo que se impone es no darle entrada al juicio y ordenar el archivo del expediente.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Sin lugar la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte de-mandada, contenida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, en los tres aspectos en que fuera planteada esa defensa.

2.- Con lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedi-miento Civil y, como consecuencia de ello, se establece la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por estar ella incursa en la prohibición legal contenida en el artículo 78 eiusdem, referente a la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber resultado vencida en este juicio.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Mu-nicipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Fe-deración.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las ____________ a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.