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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: CARMEN CECILIA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, de tránsito en la Ciudad de Toronto, Provincia de Notario, Canadá y titular de la cédula de identidad N° V-2.977.065.

DEMANDADO: CONSORCIO EL PICACHO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1.977, bajo el N° 61, tomo 125-A.
APODERADOS DEL
DEMANDANTE: Jun Luis Aguana Figuera, Raúl Aguana Santamaría, Domingo Chacón C., y Gloria Madera Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.1.608, 12.967, 496 y 13.823, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM: Rafael Sarmiento Sosa, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.308.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001586
- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2.007, se admitió y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO EL PICACHO, C.A, en la persona de su Administrador, ciudadano Sabatino Constanzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.944.433, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 am) a los fines de dar la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó librar oficio N° 07-0177, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que se sirviera remitir a este Despacho, información del último domicilio registrado en esa Oficina del ciudadano Sabatino Constanzo.
En fecha 10 de junio de 2.009, se agregaron a los autos las resultas del oficio enviado al CNE Y subsiguiente, previa petición de parte, se libró compulsa.
Infructuosas como fue la citación personal, compareció la representación de la parte actora en fecha 13 de octubre de 2.009 a solicitar la citación por cartel, la cual se ordenó por auto de fecha 14 de octubre de 2.009, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades de publicación y fijación del cartel librado, conforme con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 09 de abril de 2.010, compareció el abogado Juan Aguana a solicitar se le designe defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo la misión en el abogado Rafael Sarmiento, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Tramitada como fue la citación del defensor designado, compareció el 15 de abril de 2.011 y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2.011, compareció el abogado en ejercicio Juan Luis Aguana Figuera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2.011.

- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que mi representada adquirió de la sociedad mercantil CONSORCIO EL PICACHO, C.A., un apartamento destinado a vivienda, conforme consta de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1.982, bajo el N° 38, tomo 11, protocolo primero, 2° trimestre de 1.982.
Que el precio de venta fue por el monto de Trescientos Díaz Mil Bolívares (Bs.310.000,00) de los cuales mi representada canceló a la vendedora la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil (Bs.284.000,00).
Que para garantizar las obligaciones contraídas, se constituyeron dos (2) hipotecas, una de primer grado a favor de FONDO COMÚN, Entidad de Ahorro y Préstamo por Trescientos Catorce Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.314.160,00) y una de segundo grado a favor de la vendedora, Compañía Anónima CONSORCIO EL PICACHO, C.A., hasta por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.33.800,00), la cual vencía y debía ser cancelada el 15 de diciembre de 1.982.
Que la hipoteca de primer grado fue cancelada según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2.004, bajo el N° 28, tomo II, Protocolo Primero.
Que la hipoteca de segundo grado venció el 15 de diciembre de 1.982 y no se ha podido cancelar por su mandante, y por ende liberada por el acreedor hipotecario de segundo grado, debido a que ha sido imposible la localización de la compañía vendedora, ni de su representante legal.
Que la hipoteca de segundo grado se encuentra prescrita por haber transcurrido desde el 15 de diciembre de 1.982 más de veinticinco (25) años para que la acreedora hipotecaria hiciera efectivo el cobro de su acreencia, sin que lo hubiera hecho hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que el apartamento destinado para vivienda, identificado con el N° PH-A, ubicado en el piso ocho (8), situado en el ángulo noroeste del edificio denominado “Residencias Los Pinos” de la Urbanización “El Picacho” en la jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, siempre ha estado bajo la posesión de su representada – la deudora hipotecaria – por lo que la prescripción es de diez (10) años.
Que con fundamento a lo antes expuesto, demandaba a la Compañía Anónima CONSORCIO EL PICACHO, C.A para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: que la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado que existe sobre el inmueble antes descrito, propiedad de mi representada, se encuentra prescrita por haber transcurrido el plazo establecido por la ley para que el acreedor hipotecario hiciera efectivo su crédito y en consecuencia se declare extinguida la obligación y la hipoteca de segundo grado que se constituyó para garantizar el cumplimiento de la obligación.
SEGUNDO: que la sentencia que se dicte sirva como instrumento de extinción y liberación de la mencionada hipoteca que grava el identificado inmueble, una vez protocolizada en la Oficina Subalterna correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Manifiesta el Defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil CONSORCIO EL PICACHO, C.A, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la demandante, tanto en los hechos como en el derecho invocado por no ser ciertos los hechos, ni ajustarse a la realidad, por cuanto su representada nunca constituyó una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble descrito.
Que rechazaba el supuesto de hecho que señala la demandante de haber realizado múltiples diligencias para cancelar el monto de la hipoteca, debido a que ha sido imposible la localización de la vendedora ni de su representante legal.
Planteada de esta manera la presente controversia, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de conformidad con el artículo 254 eiusdem los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por el actor.

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
DOCUMENTALES
1. Cursante a los folios 5 y 6, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMÁN, cedulada con el N° V-2.977.065 a los abogados Jun Luis Aguana Figuera, Raúl Aguana Santamaría, Domingo Chacón C., y Gloria Madera Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.1.608, 12.967, 496 y 13.823, respectivamente, mediante el cual acredita su representación. Dicho instrumento al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal.
2. Cursante a los folios 7 al 15, Copia certificada de liberación de hipoteca convencional de primer grado entre las compañías anónimas BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, C.A y CONSORCIO EL PICACHO, C.A, sobre el inmueble identificado por el apartamento PH-A de la octava (8va) planta, del edificio RESIDENCIAS LOS PINOS; y en cuyo acto, se celebró sucesivamente, compra-venta entre ésta última Compañía Anónima mencionada y la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMÁN sobre dicho inmueble, ubicado en el ángulo noreste del edificio RESIDENCIAS LOS PINOS, construido sobre una parcela de terreno situada en la jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Urbanización El Picacho y sobre el cual dicha ciudadana constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de FONDO COMÚN, Entidad de Ahorro y Préstamo y a su vez constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la Compañía Anónima “CONSORCIO EL PICACHO, C.A”. Dicho instrumento fue protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de mayo de 1982, bajo el N° 38, Segundo trimestre, Protocolo Primero, Tomo 11. Dichas copias no fueron impugnadas y al tratarse de un instrumento público se valora conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
3. Cursante a los folios 16 al 20, copia certificada de documento de liberativo de hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de su cancelación por la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMÁN y por ende extinguida en todas sus partes la misma, el cual fue protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda-San Antonio de Los Altos, el 23 de enero de 2.004, bajo el N° 28, matrícula 04, protocolo 1°, Tomo II. Dichas copias no fueron impugnadas y al tratarse de un instrumento público se valora conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
4. Cursante a los folios 21 al 23, certificación de gravamen expedida el 21 de octubre de 2.004, por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, mediante el cual deja constancia que sobre el inmueble anteriormente descrito, pesa hipoteca de segundo grado a favor de CONSORCIO EL PICACHO, C.A, según documento registrado ante esa Oficina, bajo el N° 38, protocolo 1°, tomo 11, de fecha 25 de mayo de 1.982. Asimismo, dejó constancia que no se habían recibido medidas judiciales remitidas por los Tribunales del país que hubieren sido comunicadas a esa Oficina. Dicha certificación al no haber sido impugnada y al tratarse de un instrumento público se valora conforme a lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En la oportunidad del lapso de prueba, el defensor ad-litem designado sólo consignó constancia de envío de telegrama, sellado por IPOSTEL el 12 de abril de 2.011 El Hatillo, el cual se aprecia a los fines de certificar que el Auxiliar de Justicia gestionó la ubicación de la demandada.

Trabada de esta forma la presente controversia, este Tribunal procede a resolverla, y a tales fines observa:
La parte actora solicita se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida el 25 de mayo de 1.982, a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO EL PICACHO, C.A hasta por el monto de la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.33.800,00) en virtud de que se encuentra prescrita por haber transcurrido más de veinticinco (25) años para que la acreedora hipotecaria hiciera efectivo el cobro de su acreencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Ahora bien, cada parte tiene la obligación de demostrar sus respectivos argumentos de hechos, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago o el hecho extintivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte actora demostró mediante documento (ya valorado) protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de mayo de 1982, bajo el N° 38, Segundo trimestre, Protocolo Primero, Tomo 11, se obligó a cancelar el resto del precio que quedó debiendo a la Compañía vendedora – CONSORCIO EL PICACHO, C.A – por la suma de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.26.000,00) libre de intereses, mediante la cancelación de una única cuota, pagadera el 15 de diciembre de 1.982 y que para mayor comodidad en el cobro de dicha cuota se emitía a favor del vendedor (FONDO COMÚN) una letra de cambio por el mismo monto y vencimiento de la cuota mencionada, sin que constituyera novación alguna. Asimismo, se estableció que para garantizar el pago de la referida cuota, los eventuales intereses de mora que se calculaban a la rata del doce por ciento (12%) anual durante todo el tiempo de aquellos y los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, incluidos los honorarios de abogados, intereses y gastos estimados en Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs.7.800,00), para lo cual se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de CONSORCIO EL PICACHO, C.A (demandada).
Asimismo, se aprecia de su contenido que se pactó expresamente que la falta de pago de la referida cuota daría derecho a la acreedora para demandar la ejecución hipotecaria constituida en su favor y cobrar las obligaciones insolutas que garantizaban ese gravamen, como si fuera de plazo vencido.
Así las cosas, la fecha de exigibilidad para el cobro de la obligación principal acaeció el 15 de diciembre de 1.982, mediante una única cuota. En este orden de ideas hay que señalar que el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
En tanto, manifestó la accionante su interés en cancelar la obligación adquirida el 25 de mayo de 1.982, sin que lo hubiera podido efectuar a pesar de las múltiples diligencias a tales efectos, como tampoco la acreedora hipotecaria en segundo grado hubiere tramitado alguna diligencia para su cobro, por lo que consecuencialmente se crea la prescriptibilidad de la acción personal (el pago de una suma de dinero) derivada de un derecho de crédito de diez (10) años, conforme lo estipula el artículo 1.977 del Código Civil.
En el presente caso, efectivamente, la parte demandada no alegó ni probó haber interrumpido el lapso de la prescripción por medio de un acto válido para ello; no obstante, de que refutó el defensor judicial no ser cierta la constitución hipotecaria de segundo grado lo cual no probó, y como de autos se observa que el acreedor dejó transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor hipotecario y sin reclamar el pago de lo que le debe, por lo que al haber transcurrido con creces el lapso de diez (10) años establecido en la norma adjetiva antes citada, la pretensión de prescripción se hace procedente en derecho. Así se establece.-
Por otra parte, la parte actora alegó como consecuencia lógica, que en caso de ser declarada la prescripción de la obligación principal, se declare la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida con ocasión a aquella obligación, y a tales efectos se observa que el artículo 1.907 del Código Civil, establece las causas por las cuales se extingue una hipoteca, estableciéndose en el numeral primero de dicho artículo, como causal, la extinción de la obligación, por lo que, siendo que en el presente caso se declaró la extinción de la obligación principal por haber prescrito la misma, se hace procedente en derecho la declaratoria de la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO EL PICACHO, C.A., sobre el inmueble descrito en autos. Así se decide.-
En este orden de ideas el Código Civil establece en el artículo 1.907 numeral 1° que una de las causas de extinción de las hipotecas el hecho de que se extinga la obligación.
Es por todo lo anterior que, habiendo quedado plenamente demostrados los hechos alegados por la parte actora, y al existir plena prueba sobre ellos, y siendo procedentes las consecuencias jurídicas por ellas solicitadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declara que la presente pretensión se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada con lugar, tal como se era en la parte dispositiva. Así se decide.-


- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuso la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMÁN en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO EL PICACHO, C.A, todos plenamente identificados en el presente fallo, y se decide así: PRIMERO: Se declara prescrita la obligación de préstamo de dinero por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos (Bs.33.800,00) contenida en el contrato de compra venta de fecha 25 de mayo de 1.982 y que fuere registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 38, Segundo trimestre, Protocolo Primero, Tomo 11, y que tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: apartamento PH-A ubicado en la octava (8va) planta del edificio RESIDENCIAS LOS PINOS, en el ángulo noreste de dicho edificio, construido sobre una parcela de terreno situada en la jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Urbanización El Picacho. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida con motivo del préstamo señalado en el particular primero, hipoteca que se constituyere sobre el inmueble antes descrito. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMER (01) del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo

EJFR.-
Exp. AP31-V-2007-001586