REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: GUILLERMO EDUARDO ACEVEDO GUTIÉRREZ, venezolano, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-3.477.227.
DEMANDADA: ANA TERESA de MERCADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada.
APODERADO DEL
DEMANDANTE: Ariel Parolin, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.342.
DEFENSOR
AD-LITEM: Carlos Enrique Gómez Álvarez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.425.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001087.
- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de abril de 2.010, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ANA TERESA de MERCADO, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas para ese momento desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta la una de la tarde (01:00 pm) a los fines de dar la contestación a la demanda. A los efectos, se ordenó librar compulsa a objeto que se practicara la citación ordenada de conformidad con los artículos 342 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2.010, se libró compulsa a la demandada y el 3 de mayo de 2010, se consignaron los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.
En fecha 4 de junio de 2.010, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil Accidental adscrito al Circuito Judicial de estos Juzgados de Municipio, dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación y por ende consignó la compulsa librada.
En fecha 14 de junio de 2.010, previa petición de parte, se ordenó el desglose de la compulsa consignada para practicar nuevamente la citación personal.
En fecha 12 de julio de 2.010, el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de estos Juzgados de Municipio, consignó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la ciación personal, por lo que consignó la compulsa librada.
En fecha 21 de julio de 2.010, se ordenó la citación de la demandada por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades de publicación y fijación del cartel librado, conforme con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 1° de febrero de 2.011, compareció el apoderado actor a solicitar se le designe defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo la misión en el abogado Carlos Gómez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 31 de marzo de 2.011, previa petición de parte, se ordenó la citación del defensor designado y librándose al efecto compulsa.
En fecha 18 de abril de 2.011, compareció el defensor ad-litem designado y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2.011, compareció el abogado en ejercicio Ariel Parolin, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó diligencia mediante la cual solicitó que dada la naturaleza del juicio, se sustanciara sin lapso probatorio.
En fecha 27 de abril de 2.011, el ciudadano Miguel Bautista, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de estos Juzgados de Municipio consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial nombrado.
- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa situada en el Rincón de El Valle, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, lo cual consta mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno (hoy Público) del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 11 de enero de 1.994, bajo el N° 6, tomo 2, protocolo primero.
Que por documento aclaratorio del título de propiedad de su representado, también protocolizado ante el Registro Subalterno (hoy Público) del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 11 de enero de 1.994, bajo el N° 7, tomo 2, protocolo primero, que éste se subrogó la hipoteca de primer grado constituid a favor de la demandada por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) por el ciudadano Carlos Gutiérrez, quien adquirió el referido inmueble de la mencionada acreedora hipotecaria, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 27 de diciembre de 1.916, bajo el N° 161.
Que la hipoteca señalada y constituida a favor de la demandada, hasta la fecha de interposición de la demanda, no había sido liberada, ni declarada extinguida, ya que no ha sido otorgado el documento liberatorio respectivo, ni se ha dictado sentencia que así lo declare.
Que con fundamento a lo antes expuesto, demandaba a la ciudadana ANA TERESA de MERCADO, en su carácter de acreedora hipotecaria para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: que la hipoteca constituida a favor de la demandada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 27 de diciembre de 1.916, bajo el N° 161, sobre un inmueble constituido por una casa situada en el Rincón de El Valle, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, la cual se mide por su frente cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (4,55 mts) y por su fondo diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts) y cuyos linderos particulares son, NORTE: Con terrenos y casa de Juan Gorrín; SUR: Que es su frente, con lo que llaman Calle Real; ESTE: Con casa de Juan Álvarez y OESTE: Con casa de Valeriano Rivas, se encuentra extinguida por haber prescrito la acción correspondiente para reclamar el pago de la cantidad de dinero por cuyo monto se constituyó el referido gravamen hipotecario.
SEGUNDO: que en caso de que la demandada no convenga con ese petitorio, solicitó que así se declare por este Tribunal en la sentencia y que ésta produzca los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el registro de la misma la cual servirá de título extintivo del referido gravamen hipotecario.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Manifiesta el Defensor Ad-Litem de la ciudadana ANA TERESA de MERCADO, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada contra su representada, y es por ello que solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda.
Planteada de esta manera la presente controversia, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de conformidad con el artículo 254 eiusdem los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por el actor.
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
DOCUMENTALES
1. Cursante a los folios 4 al 6, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ACEVEDO GUTIÉRREZ, cedulado con el N° V-3.477.227 al abogado Ariel Parolin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.342, mediante el cual acredita su representación. Dicho instrumento al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal.
2. Cursante a los folios 7 al 12, Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la hipoteca que se solicita su prescripción, a nombre del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ACEVEDO GUTIÉRREZ el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, el 13 de diciembre de 1.993, bajo el N° 90, tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 6, folio 34, tomo 2 del Protocolo 1°, y el cual al no haber sido tachado ni impugnado y al tratase de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándole el valor que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
3. Cursante a los folios 16 al 20, copia certificada de documento de liberativo de hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de su cancelación por la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMÁN y por ende extinguida en todas sus partes la misma, el cual fue protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda-San Antonio de Los Altos, el 23 de enero de 2.004, bajo el N° 28, matrícula 04, protocolo 1°, Tomo II. Dichas copias no fueron impugnadas y al tratarse de un instrumento público se valora conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
4. Cursante a los folios 21 al 23, certificación de gravamen expedida el 21 de octubre de 2.004, por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, mediante el cual deja constancia que sobre el inmueble anteriormente descrito, pesa hipoteca de segundo grado a favor de CONSORCIO EL PICACHO, C.A, según documento registrado ante esa Oficina, bajo el N° 38, protocolo 1°, tomo 11, de fecha 25 de mayo de 1.982. Asimismo, dejó constancia que no se habían recibido medidas judiciales remitidas por los Tribunales del país que hubieren sido comunicadas a esa Oficina. Dicha certificación al no haber sido impugnada y al tratarse de un instrumento público se valora conforme a lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.-
5. Cursante al folio 80, copia certificada mecanografiada de documento contentivo de hipoteca legal, el cual corre inserto bajo el No 161, folios 204 al 205, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del Libro de Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal del año 1916, y el cual al no haber sido tachado ni impugnado y al tratase de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándole el valor que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En la oportunidad del lapso de prueba, el defensor ad-litem designado sólo consignó constancia de envío de telegrama, sellado por IPOSTEL el 12 de abril de 2.011 El Hatillo, el cual se aprecia a los fines de certificar que el Auxiliar de Justicia gestionó la ubicación de la demandada.
Trabada de esta forma la presente controversia, este Tribunal procede a resolverla, y a tales fines observa:
La parte actora solicita se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida el 25 de mayo de 1.982, a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO EL PICACHO, C.A hasta por el monto de la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.33.800,00) en virtud de que se encuentra prescrita por haber transcurrido más de veinticinco (25) años para que la acreedora hipotecaria hiciera efectivo el cobro de su acreencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Ahora bien, cada parte tiene la obligación de demostrar sus respectivos argumentos de hechos, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago o el hecho extintivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte actora demostró mediante documento (ya valorado) protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de mayo de 1982, bajo el N° 38, Segundo trimestre, Protocolo Primero, Tomo 11, se obligó a cancelar el resto del precio que quedó debiendo a la Compañía vendedora – CONSORCIO EL PICACHO, C.A – por la suma de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.26.000,00) libre de intereses, mediante la cancelación de una única cuota, pagadera el 15 de diciembre de 1.982 y que para mayor comodidad en el cobro de dicha cuota se emitía a favor del vendedor (FONDO COMÚN) una letra de cambio por el mismo monto y vencimiento de la cuota mencionada, sin que constituyera novación alguna. Asimismo, se estableció que para garantizar el pago de la referida cuota, los eventuales intereses de mora que se calculaban a la rata del doce por ciento (12%) anual durante todo el tiempo de aquellos y los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, incluidos los honorarios de abogados, intereses y gastos estimados en Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs.7.800,00), para lo cual se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de CONSORCIO EL PICACHO, C.A (demandada).
En el presente caso se pretende la declaratoria de extinción de la hipoteca legal que se constituyere en el documento de venta que se encuentra inscrito bajo el No 161, Folios 204 al 205, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto trimestre del Libro de Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, Año 1916, el cual corre inserto en el presente expediente a los folios 15 al 17, y en copia mecanografiada al folio 80, en el cual se evidencia que la ciudadana Ana Teresa de Mercado da en venta al ciudadano Carlos Gutiérrez, una casa situada en el Rincón de El Valle, parroquia Santa Rosalía, la cual mide por su frente cuatro metros cincuenta y cinco centímetros y por su fondo diez y nueve metros cincuenta y cinco centímetros, cuyos linderos son los siguientes: al Norte con terrenos y casa de Juan Gorrín, al Sur, que es su frente, con la que llaman calle Real; al Naciente, con casa de Juan Alvarez y al Poniente con casa de Valeriano Rivas. Estableciéndose como precio de venta la cantidad de Mil Bolívares, acordándose que: “Gutiérrez se compromete a abonarle mensualmente una cantidad anticipada que no bajará de cuarenta bolívares, hasta completar los mil bolívares precio de dicha venta…”. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 1.885 del Código Civil: “Tiene hipoteca legal: 1°. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acta de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación”; por lo que en el presente caso se constituyó una hipoteca legal. Así se declara.-
En este orden de ideas hay que señalar que el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
En tanto, manifestó la accionante su interés en cancelar la obligación adquirida el 25 de mayo de 1.982, sin que lo hubiera podido efectuar a pesar de las múltiples diligencias a tales efectos, como tampoco la acreedora hipotecaria en segundo grado hubiere tramitado alguna diligencia para su cobro, por lo que consecuencialmente se crea la prescriptibilidad de la acción personal (el pago de una suma de dinero) derivada de un derecho de crédito de diez (10) años, conforme lo estipula el artículo 1.977 del Código Civil.
En el presente caso, efectivamente, la parte demandada no alegó ni probó haber interrumpido el lapso de la prescripción por medio de un acto válido para ello; no obstante, de que refutó el defensor judicial no ser cierta la constitución hipotecaria de segundo grado lo cual no probó, y como de autos se observa que el acreedor dejó transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor hipotecario y sin reclamar el pago de lo que le debe, por lo que al haber transcurrido con creces el lapso de diez (10) años establecido en la norma adjetiva antes citada, la pretensión de prescripción se hace procedente en derecho. Así se establece.-
Por otra parte, la parte actora alegó como consecuencia lógica, que en caso de ser declarada la prescripción de la obligación principal, se declare la extinción de la hipoteca legal constituida con ocasión a aquella obligación, y a tales efectos se observa que el artículo 1.907 del Código Civil, establece las causas por las cuales se extingue una hipoteca, estableciéndose en el numeral primero de dicho artículo, como causal, la extinción de la obligación, por lo que, siendo que en el presente caso se declaró la extinción de la obligación principal por haber prescrito la misma, se hace procedente en derecho la declaratoria de la extinción de la hipoteca legal constituida a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO EL PICACHO, C.A., sobre el inmueble descrito en autos. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que, habiendo quedado plenamente demostrados los hechos alegados por la parte actora, y al existir plena prueba sobre ellos, y siendo procedentes las consecuencias jurídicas por ellas solicitadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declara que la presente pretensión se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada con lugar, tal como se era en la parte dispositiva. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA LEGAL interpuso la ciudadana CARMEN CECILIA GUZMÁN en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO EL PICACHO, C.A, todos plenamente identificados en el presente fallo, y se decide así: PRIMERO: Se declara prescrita la obligación de préstamo de dinero por la cantidad de mil bolívares, en la actualidad UN BOLÍVAR FUERTE (Bs.1), contenida en el contrato de compraventa contenido en documento de venta que se encuentra inscrito bajo el No 161, Folios 204 al 205, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto trimestre del Libro de Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, Año 1916, en el Registro Principal del Registro Capital, venta que tuvo por objeto una casa situada en el Rincón de El Valle, parroquia Santa Rosalía, la cual mide por su frente cuatro metros cincuenta y cinco centímetros y por su fondo diez y nueve metros cincuenta y cinco centímetros, cuyos linderos son los siguientes: al Norte con terrenos y casa de Juan Gorrín, al Sur, que es su frente, con la que llaman calle Real; al Naciente, con casa de Juan Alvarez y al Poniente con casa de Valeriano Rivas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL constituida con motivo del préstamo señalado en el particular primero, hipoteca que se constituyere sobre el inmueble antes descrito. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMER (01) día del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las dos de tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda.-
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