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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: REGINA DEL VALLE LAREZ DE SALVATIERRA y FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.955.294 y 6.211.105.
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-001142
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento con motivo de la solicitud incoada por los solicitantes en fecha 10 de febrero de 2011, debidamente asistidos en ese acto por la abogada Miriam Josefina Caraballo Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 121.158, actuando en su carácter de defensora delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
En fecha 16 de febrero se admite la solicitud y se ordena citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2011 comparece la abogada Romenia Rincon Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y presenta diligencia en la cual expone la opinión del Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
En su escrito señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Prefectura de la Parroquia Catuaro del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 19 de noviembre de 1994, y que su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Maca, Sector El Horno, Casa No 45, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre Yeisy Alexandra Salvatierra Larez y Eduardo José Salvatierra Larez, los cuales para la actualidad ya son mayores de edad.
Que desde el 15 de marzo de 1994 se separaron de hecho y que por lo tanto no han tenido contacto físico alguno, y que decidieron que cada quien viviría por su lado y hacer una nueva vida.
Que en virtud de haberse producido un ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que sobrepasa los cinco (5) años, consideran que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil para pedir el divorcio de mutuo acuerdo.
En la oportunidad de su comparecencia, la Fiscal del Ministerio Público expuso que: “en su escrito libelar las partes señalan la separación en fecha 15 de marzo de 1994, siendo que la fecha del matrimonio se realizo en fecha 19 de Noviembre de 1994, existiendo incongruencia en las fechas antes señaladas, por lo que se deduce que los solicitantes aun no tienen cinco años separados de hecho, siendo este requisito indispensable para solicitar el divorcio fundamentado en el Artículo 185-A ejusden,, el cual señala taxativamente que los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años. Por las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal se opone a la presente solicitud.”
Así las cosas, el artículo 185-A del Código Civil establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)
Así las cosas se observa que, el efecto que sobre el procedimiento produce la oposición del Fiscal del Ministerio Público, como ha ocurrido en el presente caso, es que se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Así las cosas, efectivamente y tal como lo señala la representación del Ministerio Público, las partes contrajeron matrimonio en fecha 19 de noviembre de 1994, y señalan en su escrito que se separaron en fecha 15 de marzo de 1994, es decir, una fecha anterior a la fecha de la celebración de su matrimonio, lo cual a todas luces es un sinsentido y contradictorio, por lo tanto, la oposición del Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio del artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REGINA DEL VALLE LAREZ DE SALVATIERRA y FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/EDA.-
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