REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 201º y 152º
Expediente N° AP31-F-2010-003811
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos HUMBERTO JOSE VALDIVIESO BLANCO y SAMIA HALABI SUAREZ, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.881.853 y V-8.260.608, respectivamente.
ABOGADO: SCARLETH TRILLO HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.593.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09-12-2010, comparecieron los ciudadanos HUMBERTO JOSE VALDIVIESO BLANCO y SAMIA HALABI SUAREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SCARLETH TRILLO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.593, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 753, folio 351 y su vuelto, del año 1999, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Avenida Guaicaipuro, Edificio Los Marcanos, Piso 2, Apto 7, Municipio Chacao, Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el mes de enero del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 14-12-2010, sed dicto auto mediante la cual se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Publico la presente solicitud fue admitida.
A continuación, en fecha 09-05-2011, la abogada Scarleth Trillo, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 40.593, apoderado judicial de la ciudadana Samia Halabi Suárez, anteriormente identificada, compareció ante este despacho y consigno instrumento poder y copias fotostáticas a los fines de su certificación, para citar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 20-05-2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 09.05.2011, por la abogada Scarleth Trillo, ya identificado, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02-06-2011, quien compareció, el día 13-06-2011, Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal (E) Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 753, del libro , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HUMBERTO JOSE VALDIVIESO BLANCO y SAMIA HALABI SUAREZ, contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1999, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mas de enero del año 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE VALDIVIESO BLANCO y SAMIA HALABI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.881.853 y V-8.260.608, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, en fecha 18 de diciembre del año 1999, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 753, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ,
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp. AP31-F-2010-003811
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