REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-S-2011-001984
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JAIME CHALA MORENO y ROCIO DEL CARMEN PAJARO PEREZ, el primero de nacionalidad venezolano y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.114.425 y E-81.675.143, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 4 de Marzo de 2.011, compareciendo los ciudadanos JAIME CHALA MORENO y ROCIO DEL CARMEN PAJARO PEREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo, La Dolorita, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 97, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que tiene por nombres LUIS EDUARDO, YOLIMAR DEL CARMEN, NINOSKA y ROCIO OLIVA CHALA PAJARO, quienes son mayores de edad. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio la Dolorita, Avenida Principal, Segunda Escalera N° 02, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Que han permanecido separado de hecho desde el mes de Julio del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 14 de Marzo de 2.011, el Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada a la solicitud, instando a los solicitantes a corregir la fecha exacta en la cual contrajeron matrimonio.
En fecha 07 de Abril de 2.011, compareció la solicitante asistida de abogado e indico la fecha correcta del matrimonio civil.
En fecha 18 de Abril de 2.011, fue admitida la presente solicitud, y se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Mayo de 2.011, se consignaron los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Mayo de 2.011, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 02 de Junio de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación la Fiscalía Nº 94 del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2011, compareció la Fiscal Nº 94 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 97, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo la Dolorita, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAIME CHALA MORENO y ROCIO DEL CARMEN PAJARO PEREZ, contrajeron matrimonio en fecha 20 de Agosto de 1994, por ante la nombrada autoridad, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Julio de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIME CHALA MORENO y ROCIO DEL CARMEN PAJARO PEREZ, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.114.425 y E-81.675.143, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo la Dolorita, Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto del año 1994, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 97, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 11:35 de la mañana, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp. AP31-S-2011-001984
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