REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-003273
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIO ENRIQUE HERNANDEZ RAMIREZ y VIOLETA GENOVEVA MONSALVE DE HERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.471.080 y V-4.578.380, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha once (11) de Abril de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos MARIO ENRIQUE HERNANDEZ RAMIREZ y VIOLETA GENOVEVA MONSALVE DE HERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de septiembre de dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 62, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Bloque 1, Letra “D”, piso 16, Apto N° 160, San José, Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital; que han permanecido separado de hecho desde el día dos (02) del mes de septiembre del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18/04/2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 24/05/2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02.06.2011, quien compareció, el día 13.06.2011, la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal (E) Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 62 del libro del año 2000, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIO ENRIQUE HERNANDEZ RAMIREZ y VIOLETA GENOVEVA MONSALVE DE HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de septiembre de dos mil (2000), por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día dos (02) del mes de septiembre del año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIO ENRIQUE HERNANDEZ RAMIREZ y VIOLETA GENOVEVA MONSALVE DE HERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.471.080 y V-4.578.380, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil (2000), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 62, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp. N° AP31-S-2011-003273
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