REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
EXP. No. AP31-V-2011-001553
DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.676.466, representada por su Apoderado Judicial Dr. ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.907.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.915.894, sin Apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“…ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.907.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, procediendo en este acto en representación de la ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.676.466, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el N° 27, Tomo 2, el cual se acompaña en original marcado con la letra “A”, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
PRIMERO: Mi representada, MARIA SOLEDAD CASTILLO DURÁN antes identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.915.894, el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1990) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, según copia fotostática del acta de matrimonio que acompaño a este libelo marcada “B”.
SEGUNDO: En fecha 21 de abril de 2008, la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada en el presente juicio, según documento que en copia certificada fotostática que acompaño marcada “C”, cuyo auto de ejecución fue dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por lo cual, quedó disuelta la comunidad conyugal y de gananciales entre éstos.
TERCERO: Durante la referida unión matrimonial, mi representada y su excónyuge adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que lleva el nombre “Los Tres”, situado en la Tercera Transversal de Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, que forma parte de la antigua posesión de tierras llamadas “Boleita” con una extensión de ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (869,50 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de veinte metros (20 M), parte con terrenos que son o fueron de Faustino Torrealba y León Rojas, parte con terrenos que son o fueron de D. Rodríguez y parte con terrenos que son o fueron de Eudoro Belandia; SUR: Parte en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 M) a que da su frente con la Tercera Transversal y parte en una extensión de diez metros (10 M) con terrenos del Sr. Rafael Enrique Pietro; ESTE: En una extensión de sesenta y tres metros con veinticinco centímetros (63,25 M) con terrenos que son o fueron de Eudoro Belandia y; OESTE: Por un lado en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 M) parte con terrenos que son o fueron de Baldomera de Pino y parte con terrenos que son o fueron de Rafael Enrique Prieto y por otro lado en veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 M) con terrenos que son o fueron de Ramón López Cabello y José González, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 16, Tomo 5 del Protocolo 1°, el cual se anexa en copia certificada fotostática marcada con la letra “O”.
Este inmueble no fue objeto de partición entre mi representada y su excónyuge, por tanto, quedó bajo un régimen de derecho común, quedando ambos como co-propietarios del mismo y con igualdad de derechos y obligaciones.
Consta de inspección extrajudicial, que se anexa en original marcada con la letra “E”, practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011, sobre el inmueble del cual mi representada, esto es, la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, es co-propietaria del mismo, que el tribunal dejó constancia que el citado inmueble se encuentra arrendado por las empresas: 1) SUMMI’S FOODS, C.A., identificada con el N° de RIF. J-31664755-2, sociedad mercantil inscrita por anta el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 60, Tomo 149-A-Pro., (distribuidora de alimentos), se encuentra ocupando parte del inmueble en calidad de arrendataria, pagando un canon de arrendamiento mensual por la suma de DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000), 2) BULLET CAR CARACAS BCCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N° 23, Tomo 115- cto., se encuentra ocupando parte del inmueble en calidad de arrendataria con una oficina y un galpón donde funciona el taller de blindaje y que paga la cantidad mensual de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000). Y, 3) Así mismo, el tribunal dejó constancia que en otra parte del inmueble que se encuentra encima de la empresa de distribuidora de alimentos se encuentra un local en remodelación el cual tiene dos baños y cuatro áreas abiertas y que se encuentra ocupada por la misma empresa de distribuidora de alimentos y el cual, para aquella oportunidad, aún no había sido arrendado y que estaban negociando el canon de arrendamiento.
Ahora bien, ciudadano Juez, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el N° 47, Tomo 100, anexo a la inspección extrajudicial antes referida, practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, referente a un local comercial ubicado en la planta baja del mismo, con un área aproximada de 250 M2, que ocupa en calidad de arrendataria la empresa SUMMI’S FOODS, C.A., así como de la fotocopia del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 78, Tomo 127, que ocupa en calidad de arrendataria la empresa BULLET CAR CARACAS BCCA, CA., el cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “F”, referido a un local comercial destinado a oficina de 85 M2 y un área de taller de 280 M2, se desprende que la persona que funge como arrendador de los mismos es el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.915.894 (co-propietario del referido inmueble y excónyuge de nuestra representada) y que los mismos se iniciaron en julio de 2008 y en diciembre de 2006, respectivamente, sin que hasta la presente fecha, el precitado ciudadano, haya dado o entregado la mitad de lo que devengan mensualmente por concepto de cánones de arrendamiento de los locales comerciales arrendados por éste y que son co-propiedad de ambos, dejando a nuestra representada en un estado de iliquidez al no poder obtener ningún beneficio económico por los referidos locales para su sustento y manutención, y que legalmente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que se perciben desde el día 16 de marzo de 2009 (fecha en que quedó disuelta la comunidad conyugal y de gananciales entre éstos) hasta la presente fecha.
CAPÍTULO II
EL DERECHO
El artículo 768 del Código Civil, establece lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El procedimiento pertinente para la demanda de la partición o división de bienes comunes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
En el caso su-iudice habiéndose dictado la sentencia de divorcio que declaró disuelta la comunidad de gananciales entre nuestra representada, esto es, la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURÁN y el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, ya identificados, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil antes citado, en el sentido de que el ex cónyuge y ahora simple comunero, no puede obligar a nuestra representada, igualmente simple comunera, a permanecer en comunidad, por lo que ésta puede demandarle a aquél a la partición.
CAPITULO IV
PETITUM
Es por todo lo anteriormente expuesto, es que en nombre de mi representada, ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO DURÁN, ya identificada, ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, ya identificado, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, para que convenga, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que a mi representada le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble que formó parte de la comunidad conyugal con el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que lleva el nombre ‘Los Tres”, situado en la Tercera Transversal de Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, datos de registro y especificaciones constan en este escrito y en documentación anexa, y de los frutos representados por los cánones de arrendamientos que han producido el citado inmueble desde la fecha de su adquisición en fecha 03 de marzo de 1993 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
SEGUNDO: A la partición del bien inmueble anteriormente identificado, previa determinación del precio por parte del partidor que se designe a tales efectos. Y, en consecuencia, se ordene que debido a la imposibilidad de una división material del referido bien inmueble en las proporciones señaladas, a tenor de lo previsto en el artículo 769 del Código Civil en concordancia de lo previsto en el articulo 1071 eiusdem, se proceda a su venta en pública subasta a fin de poder hacer efectiva la división por partes iguales del precio de venta, deducidos los pasivos que consten en documentos públicos o auténticos, los costos del proceso y, por último, de la cuota parte del demandado JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, debe ser deducido el 50% de los cánones de arrendamiento percibidos por éste desde el día 16 de marzo de 2009 (fecha en que quedó disuelta la comunidad conyugal y de gananciales entre éstos) hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, a ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con .lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 552 del Código Civil y, este monto debe ser abonado a la parte actora, en virtud de que la parte demandada hizo suyos la totalidad de los frutos que el inmueble devengó por concepto de cánones de arrendamiento y que nunca entregó a mi representada nada por tal concepto. Respecto al 50% de los cánones de arrendamientos que no le fueron entregados a mi representada por el demandado, pido se le aplique la corrección monetaria contados desde la fecha en que fueron percibidos hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
CAPITULO V
MEDIDAS PREVENTIVAS.
Asimismo, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, que se infiere del documento de propiedad de adquisición del inmueble y de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011, y de los contratos de arrendamientos vigentes anexos a referida inspección y el acompañado al presente escrito marcado con la letra “F”, y, el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se deriva de la pérdida de los frutos civiles, representados por los cánones de arrendamiento dejados de percibir por mi representada en la proporción indicada, o sea, el cincuenta por ciento (50%), en virtud de que, antes de la presente fecha el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ no le ha entregado por concepto de cánones de arrendamientos percibidos por éste en razón de los arrendamientos del inmuebles de los cuales mi representada es copropietaria y que es de presumir de conformidad con lo previsto en el artículo 1324 del Código Civil (presunción hómini) que en el futuro tampoco lo hará, sin perjuicio de que, los arrendatarios pudieran desocupar el inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento, pido se decrete medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamientos que devenga el citado inmueble….”
En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
Si bien es cierto, que la demanda la intenta MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN contra JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ, por PARTICION DE BIENES, también es cierto, que del libelo de demanda, se desprende, que la parte actora pretende el pago de cánones de arrendamiento aun no vencidos, de los locales arrendados a las sociedades mercantiles SUMMI’S FOODS, C.A. y BULLET CAR CARACAS BCCA C.A., cuyos contratos corren insertos a los autos y los cuales están vigentes, cuando en el libelo señala:
“…SEGUNDO: A la partición del bien inmueble anteriormente identificado, previa determinación del precio por parte del partidor que se designe a tales efectos. Y, en consecuencia, se ordene que debido a la imposibilidad de una división material del referido bien inmueble en las proporciones señaladas, a tenor de lo previsto en el artículo 769 del Código Civil en concordancia de lo previsto en el articulo 1071 eiusdem, se proceda a su venta en pública subasta a fin de poder hacer efectiva la división por partes iguales del precio de venta, deducidos los pasivos que consten en documentos públicos o auténticos, los costos del proceso y, por último, de la cuota parte del demandado JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, debe ser deducido el 50% de los cánones de arrendamiento percibidos por éste desde el día 16 de marzo de 2009 (fecha en que quedó disuelta la comunidad conyugal y de gananciales entre éstos) hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, a ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con .lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 552 del Código Civil y, este monto debe ser abonado a la parte actora, en virtud de que la parte demandada hizo suyos la totalidad de los frutos que el inmueble devengó por concepto de cánones de arrendamiento y que nunca entregó a mi representada nada por tal concepto. Respecto al 50% de los cánones de arrendamientos que no le fueron entregados a mi representada por el demandado, pido se le aplique la corrección monetaria contados desde la fecha en que fueron percibidos hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio…”
Por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, como son, la de partición de bienes, la cual se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos que van del 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil y la de resolución de contratos de arrendamiento, la cual se tramita de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por MARIA SOLEDAD CASTILLO DURAN contra JOSE RAMON GUEVARA NUÑEZ por PARTICION DE BIENES.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Junio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp: AP31-V-2011-001553
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