República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Comercial Jove C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.10.1960, bajo el Nº 19, Tomo 30-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Raúl Ramírez Senia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.174.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032.

PARTE DEMANDADA: Machihembradora Caracas S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.02.1980, bajo el Nº 09, Tomo 29-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Alejandro Silva Febres, Rafael Arocha Urbina, Ydania Molina Landaeta, José Rafael Salazar Navas, Jennifer Adriana Wiurtt Cuberos, Tulio Rafael Patiño Gudiño y Gustavo Adolfo González Espinel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.404.697, 9.969.422, 16.247.918, 15.338.145, 17.477.295, 4.454.736 y 11.314.969, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333, 44.395, 123.295, 123.286, 144.624, 13.280 y 79.572, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


En fecha 21.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas S.R.L., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó acumulativamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de la presente causa por razones de conexión con el proceso tramitado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que se procede de seguida a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida defensa jurídica previa, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 12.04.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 14.04.2011, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 09.05.2011, el abogado Raúl Ramírez Senia, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas. En esa misma oportunidad, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, en fecha 10.05.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 07.06.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, en fecha 15.06.2011, el abogado Raúl Ramírez Senia, solicitó la notificación de la parte demandada a través de boleta, en virtud de la declaración rendida por el alguacil, cuya petición fue negada por auto dictado el día 17.06.2011, por cuanto no había acontecido el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad en la práctica de la citación personal.

Acto seguido, en fecha 21.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó acumulativamente la cuestión previa a que se refiere la presente sentencia.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 10.05.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 25.05.2011, el abogado Raúl Ramírez Senia, consignó escrito en el cual ratificó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

Luego, en fecha 27.05.2011, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el que se peticionó la cautela, cuya petición fue satisfecha el día 02.06.2011.

Acto continuo, en fecha 10.06.2011, se dictó auto a través del cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble cuyo desalojo ha sido reclamado, designándose a la parte actora como depositaria judicial del mismo, y exhortándose además para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución, librándose, a tal efecto, despacho y oficio Nº 406-11.

De seguida, el día 15.06.2011, el abogado Raúl Ramírez Senia, dejó constancia de haber retirado el despacho y oficio Nº 406-11.

A continuación, en fecha 17.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, consignó escrito en el cual planteó oposición en contra de la medida preventiva de secuestro decretada el día 10.06.2011.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta en la misma de la manera siguiente:

En fecha 21.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas S.R.L., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó acumulativamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de la presente causa por razones de conexión con el proceso tramitado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, en lo que concierne a la oportunidad en que ha de decidirse las cuestiones previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, dictada en fecha 01.03.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 06-1693, caso: Antonio Fortino, dictaminó lo siguiente:

“…en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente.
El trato diferencial que se estableció para la tramitación de dichas cuestiones previas encuentra su justificación en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual en su última parte establece que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o regulación de competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones previas serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado.
Ahora bien, la duda surge cuando la cuestión previa opuesta no es la falta de jurisdicción del juez o su incompetencia, sino la litispendencia. Cabe entonces plantearse, ¿cual es el trámite que debe dársele a dicha cuestión previa?.
(…)
En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.
(…)
De lo anterior colige la Sala, que el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de tramitarse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, a excepción de las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1º del artículo 346 ejúsdem, estas son, la falta de jurisdicción, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por cuanto las mismas serán decididas el mismo día de ser opuestas o el día de despacho siguiente, en atención de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que contra la sentencia que las resuelve la parte afectada podrá intentar el recurso de regulación de jurisdicción o de competencia.

Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ha sido fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en la conexión de procesos, por lo que el resultado de una declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, sería la acumulación de causas, siendo que su resolución se atendrá a los documentos presentados y los que resulten de los autos.

En este sentido, se observa del escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada planteó acumulativamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se atribuye la competencia de esta causa por razones de conexión con el proceso distinguido con el Nº AP31-V-2011-001016, de la nomenclatura que a su decir pertenece al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que “…la parte actora ha demandado señalando que a pesar de que se trata de un contrato verbal, su fundamentación lo hace con el mismo y único contrato de arrendamiento suscrito por éste con los otros citados galpones y lo hace por Resolución de Contrato, lo cuales cursan en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente Nº AP31-V-2011-001015, Vigésimo Tercero expediente Nº AP31-V-2011-001016, tal como se desprende de copia fotostática de los libelos de las demanda (sic) que anexamos constante marcados con la letra ‘A’ y ‘B’…”.

Siendo ello así, estima este Tribunal que el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro y preciso en indicar que la decisión ha de tomarse con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, es decir, no se estipula que en tal caso deba abrirse una articulación probatoria, por lo que el Juez debe formarse una opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de los autos. De allí que, en principio, un elemento esencial que ha de demostrarse al Juez por parte de la solicitante de la acumulación es la existencia misma de otro u otros juicios y que en vista de ellos, se cumplen los presupuestos para la acumulación.

El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

Entre tanto, el artículo 52 ejúsdem, prevé:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En el caso sub júdice, la parte demandada enunció en la contestación los fundamentos de su solicitud de acumulación, pero no incorporó al presente expediente elemento alguno sobre la real existencia de la causa tramitada ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que sólo acreditó dos (02) copias simples de los libelos de demanda contentivos de las pretensiones de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., en contra de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas S.R.L., de cuyo contenido de los mismos se observa que las convenciones locativas que las fundamenta tienen por objeto los galpones 06 y 08, ubicados al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, observándose además de las documentales aportadas una (01) copia simple de un comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.04.2011, cuya demanda distinguida con el Nº AP31-V-2011-001015, fue asignada al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no ha sido mencionado por la accionada en su escrito de solicitud de acumulación, ni tampoco se puede constatar la correspondencia de alguno de los dos (02) libelos con dicha nomenclatura numérica.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no probó en el presente expediente la existencia real del otro proceso tramitado en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual fue peticionada la acumulación por razones de conexión, en contravención a la carga de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención al principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide analizar cabalmente la cuestión previa opuesta, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la misma, por la carencia de elementos probatorios que la sustenten. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 21.06.2011, por el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas S.R.L., relativa a la acumulación de la presente causa por razones de conexión con el proceso tramitado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse constatado la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos a que se contrae los artículos 51 y 52 ejúsdem.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-001019