República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Grupo Veniflux C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.10.2001, bajo el Nº 27, Tomo 200-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ilva López Balza, Miriam Elena Gallegos y María Teresa Sánchez Cordero, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.993.054, 3.838.707 y 4.679.817, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.282, 37.363 y 24.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Policlínica Santiago de León C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03.02.1958, bajo el Nº 12, Tomo 6-A., cuyos estatutos fueron reformados conforme a la asamblea extraordinaria registrada en la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20.10.2000, bajo el Nº 46, Tomo 184-A-Pro, y posteriormente, en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 26.10.2005, bajo el Nº 79, Tomo 156-A-Pro.
ABOGADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Merly Nava Lugo y Matile Pinto Acosta, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.940.352 y 9.878.628, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.843 y 47.541, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 22.06.2011, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.04.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 04.05.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición en contra de las cantidades reclamadas libelarmente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto seguido, el día 18.05.2011, la abogada Ilva López Balza, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación, así como para abrir el cuaderno de medidas.
Después, en fecha 24.05.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de intimación y copias certificadas, al igual de haberse abierto el cuaderno de medidas.
Luego, el día 31.05.2011, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 22.06.2011, las partes consignaron el escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere la presente decisión.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 24.05.2011, se abrió cuaderno de medidas.
De seguida, el día 27.05.2011, se dictó auto por medio del cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 335-11.
Después, en fecha 31.05.2011, la abogada Ilva López Balza, dejó constancia de haber retirado despacho y oficio N° 335-11.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 22.06.2011, la abogada Ilva López Balza, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Veniflux C.A., por una parte y por la otra, las abogadas Merly Nava Lugo y Matilde Pinto Acosta, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Policlínica Santiago de León C.A., consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy Veintidós (22) de Junio de 2011, comparecen ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Ilva López Balza, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.- 3.993.054 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.282, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Grupo Veniflux, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el No. 27, Tomo 200-APro, de fecha 18 de octubre de 2001, parte actora en el este procedimiento, según consta y se desprende de Instrumento Poder que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo se denominará La Demandante, por una parte, y por la otra, las ciudadanas Merly Nava Lugo y Matilde Pinto Acosta, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 11.940.352 y 9.878.628, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.- 66.843 y 47.541, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Policlínica Santiago de León, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Tres (3) de Febrero de 1.958, bajo el No.- 12, Tomo 6-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha Primero (1º) de Septiembre de 2005 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2005, bajo el No.- 79, Tomo 156-A, siendo parcialmente reformados dichos Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2009 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2009, bajo el No.- 41, Tomo 168-A y cuya última modificación de Estatutos Sociales, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2011 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha Siete (7) de Abril del año 2.011, bajo el No.- 8, Tomo 65-A; cuyas copias consignamos al presente escrito marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, en lo sucesivo denominada La Empresa, en su carácter de demandada en el presente procedimiento, representación la nuestra que consta y se desprende de Poder, que en copia anexamos al presente escrito marcado “E”, dándonos en este acto por notificadas e intimadas y renunciando al lapso de comparecencia, a los fines de dar por terminado el juicio que cursa en contra de la Policlínica Santiago de León, C.A., han convenido en celebrar, como en efecto celebran, una transacción judicial definitiva que se regirá por las siguientes cláusulas:
Primera: La Demandante ha intentado una Demanda por Intimación al Pago, en contra de La Empresa, en tal sentido, ambas partes convienen por este medio, en una formula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento, en el libelo de demanda que inicia este procedimiento y en cualesquiera otros derecho que pudieran existir a favor de La Demandante, todo con el propósito de poner fin al presente juicio y a todo litigio de carácter civil, mercantil, laboral y/o de cualquier otra índole pendiente o a futuro, con motivo de la relación comercial que existió entre ellas, muy especialmente en lo relativo a la demanda que por Intimación al Pago, fuera incoada por La Demandante en contra de La Empresa. En consecuencia, las partes haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados o no en la presente transacción que le correspondan y/o pudieran corresponderle a La Demandante, la suma de Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con 76/100 CTS. (Bs. 117.671,76), correspondientes a las siguientes facturas:
Nº de Factura Fecha de Emisión de la Factura Fecha de Vencimiento de la Factura
15544 26/11/2009 26/12/2009
15545 26/11/2009 26/12/2009
15546 26/11/2009 26/12/2009
15553 27/11/2009 27/12/2009
15554 27/11/2009 27/12/2009
15555 27/11/2009 27/12/2009
15560 27/11/2009 27/12/2009
15830 22/01/2010 21/02/2010
15833 22/01/2010 21/02/2010
15915 03/02/2010 05/03/2010
16028 18/02/2010 20/03/2010
16029 18/02/2010 20/03/2010
Segunda: La Demandante reconoce y acepta expresamente que las facturas, que a continuación se detallan, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa y dos Bolívares con 26/100 (Bs. 33.992,26) fueron debidamente canceladas por La Empresa en las fechas discriminadas a continuación:
Nº de Factura Fecha de Emisión de la Factura Fecha de Vencimiento de la Factura Monto Fecha de Cancelación de la Factura
14355 10/07/2009 09/08/2009 3.212,05 23/09/2009
14368 13/07/2009 12/08/2009 1.783,94 23/09/2009
15015 24/09/2009 24/10/2009 13.451,66 26/03/2010
15041 01/10/2009 31/10/2009 345,68 26/03/2010
15157 22/10/2009 21/11/2009 3.202,55 26/03/2010
15543 26/11/2009 26/12/2009 11.996,38 26/03/2010
En consecuencia, La Demandante, expresamente declara y acepta que La Empresa nada adeuda por concepto de las facturas anteriormente discriminadas y así se establece.
Tercera: La Empresa se compromete a cancelar el monto transaccional en Seis (6) partes de la siguiente forma:
• Un primer pago por la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Once Bolívares con 96/100 (Bs. 19.611,96), el día treinta (30) de junio de 2011.
• Un segundo pago por la cantidad Diecinueve Mil Seiscientos Once Bolívares con 96/100 (Bs. 19.611,96), el día quince (15) de julio de 2011.
• Un tercer pago por la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Once Bolívares con 96/100 (Bs. 19.611,96), el día veintinueve (29) de julio de 2011.
• Un cuarto pago por la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Once Bolívares con 96/100 (Bs. 19.611,96), el día quince (15) de agosto de 2011.
• Un quinto pago por la cantidad Diecinueve Mil Seiscientos Once Bolívares con 96/100 (Bs. 19.611,96), el día treinta (30) de agosto de 2011.
• Un sexto y ultimo pago por la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Once Bolívares con 96/100 (Bs. 19.611,96), el día quince (15) de septiembre de 2011.
Cuarta: La Demandante, suficientemente identificada en autos, da por satisfechas sus pretensiones, con los términos de esta transacción y en consecuencia desiste en todas y cada una de sus partes de la acción y procedimiento intentado en contra de Policlínica Santiago de León C.A., no teniendo mas nada que reclamarle a La Empresa, por éste ni por ningún otro concepto relacionado con la referida acción de Intimación al Pago.
Quinta: Ambas partes declaran expresamente que el monto aquí transado es definitivo y no está sujeto a recálculo, en modo alguno e incluye tanto el monto adeudado, como los intereses, reconociendo las partes expresamente que la suma ha sido acordada transaccionalmente e incluye y comprende todos y cada uno de los conceptos mencionados en el presente escrito, los cuales han quedado transigidos definitivamente, al igual que cualquier otro derecho que a La Demandante pudiera corresponderle.
Sexta: La Demandante conviene y reconoce que si creyera acreedora de cualquier otra cantidad de dinero, concepto, derecho, beneficio, obligación y/o indemnización de cualquier otra índole y/o diferencia a su favor, con el pago transaccional aquí establecido, La Demandante se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que tenga o pudiera tener contra La Empresa por cualquier motivo. En Consecuencia La Demandante por este medio extiende a La Empresa el más amplio y total finiquito de pago.
Séptima: La demandante declara y reconoce que celebrada como ha sido la presente transacción, nada mas le corresponde ni queda por reclamar a La Empresa por los conceptos anteriormente mencionados en este documento y en cualquier otra disposición legal y convencional que pudiera resultar aplicable a La Demandante, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza. Queda entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional a favor de La Demandante por parte de La Empresa, en virtud de que La Demandante expresamente reconoce por este medio que con el pago señalado en la presente transacción, nada mas le adeuda La Empresa, ni nada mas le corresponde por ningún concepto.
Octava: La Empresa, asume el pago de los honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio y declara que le fueron cancelados a la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Ilva López, anteriormente identificada, la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00) comprometiéndose La Empresa a cancelar el día diez (10) de julio de 2011, la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00), por la cual, las partes se otorgan el más amplio finiquito y declaran que nada se adeudan por concepto de costas y costos causados con motivo de la presente procedimiento.
Novena: Las partes solicitan al Tribunal que de por terminada esta causa, homologue esta Transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que a sido suscrita, ordenando el levantamiento de la medida en dictada en contra de La Empresa y ordene el cierre y archivo del expediente.
Décima: La Empresa solicita se le expida copia certificada de la presente transacción, con inserción del auto que acuerde su homologación y del auto que la provea…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre la abogada Ilva López Balza, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Veniflux C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02.02.2011, bajo el Nº 29, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, las abogadas Merly Nava Lugo y Matilde Pinto Acosta, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Policlínica Santiago de León C.A., de quién detentan facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08.06.2011, bajo el Nº 68, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en fecha 22.06.2011, entre la abogada Ilva López Balza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Veniflux C.A., por una parte y por la otra, las abogadas Merly Nava Lugo y Matilde Pinto Acosta, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Policlínica Santiago de León C.A., en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, expídanse por Secretaría copias certificadas de la transacción judicial celebrada el día 22.06.2011, y de la presente sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 ejúsdem, una vez sean consignadas las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. Nº AP31-M-2011-000234
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