REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de junio de dos mil once 2011
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2011-001132
PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA PIRINEOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de mayo de 1994, bajo el N° 59, Tomo 78-A.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-001132
Vista la anterior demanda y su reforma presentada por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158, actuando en su carácter de cesionario del Contrato de Arrendamiento celebrado por MERCANTIL PASAJE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Septiembre de 1984, bajo el N° 13, Tomo 43-A; y que consta dicha cesión de documento privado cuyo cedente es el ciudadano Vicente J. Puppio, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.232.415, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por MERCANTIL PASAJE C.A., y AGENCIA PIRINEOS, C.A., en fecha 28 de septiembre de 1994, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el N° 70, Tomo 112, con una duración de Un (1) año fijo a partir del 1° de septiembre de 1994; cuyo objeto es el inmueble que está constituido por un Local distinguido con el N° 18, Planta Baja, del Edificio Zingg, ubicado de Sociedad a Traposos N° 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; por incumplimiento del arrendatario, toda vez que dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2010 hasta marzo de 2011.
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento consignado en original, suscrito entre las partes en fecha 28 de septiembre de 1994, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, se desprende en su cláusula tercera: “…El presente contrato tendrá un lapso fijo de duración de Un (1) Año, prorrogable por un periodo de Un (1) Año siempre y cuando alguna de las partes no manifestare por escrito a la otra con sesenta (60) días de antelación a la finalización del plazo fijo o a la de cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrogarlo. Las prorrogas serán consideradas a término fijo y así lo aceptan las partes. El presente contrato entrará en vigencia el día Primero de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro...” Es decir, dicho contrato nació determinado con un término de duración de un (01) año, contemplando prórrogas sucesivas de igual tiempo si con sesenta (60) días de anticipación no se manifestare la voluntad de no renovar el contrato.
De igual manera, se desprende de la notificación judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial , que le fue notificado judicialmente a la empresa demandada, en fecha 08 de abril de 2002, que no le seria renovado el contrato de arrendamiento a su vencimiento para el día 01 de septiembre de 2002, y, que comenzaría a correr la prórroga legal de dos (02) años que le correspondía, habiéndosele dejado en posesión del inmueble al arrendatario vencido el plazo de duración del contrato y de la prórroga legal, y exigirle además el pago de los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento señalado, correspondientes a los meses de junio de 2010 hasta marzo de 2011, su naturaleza pasó a ser indeterminada, por haber operado la tácita reconducción conforme a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.600.-“ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”.
Señalado esto y, siendo que estamos en presencia de una relación arrendaticia cuya naturaleza es indeterminada, el actor debió intentar la acción de DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como erróneamente lo hizo, conforme lo establece la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Subrayado del Tribunal), existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por JORGE BAHACHILLE MERDENI contra de la AGENCIA PIRINEOS, C.A., suficientemente identificados.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil once (2011). 201 Años de Independencia y 152 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
NMaggio
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