REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de dos mil once 2011
201º y 152º
ASUNTO : AP31-F-2010-000262
SOLICITANTES: RAUL JOSE VALDIVIESO ROJAS y VANESSA DEL CARMEN CRESPO HUNCK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.291.801 y v-15.833.935, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: LEANDRO CARDENAS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.686.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RAUL JOSE VALDIVIESO ROJAS y VANESSA DEL CARMEN CRESPO HUNCK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.291.801 y v-15.833.935, respectivamente.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de septiembre de 2009, ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos.
En auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante diligencias de fechas 09 y 15 de junio de 2011, presentadas por los ciudadanos VANESSA DEL CARMEN CRESPO HUNCK y RAUL JOSE VALDIVIESO ROJAS, en ese orden, requirieron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio.
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decreada a los ciudadanos RAUL JOSE VALDIVIESO ROJAS y VANESSA DEL CARMEN CRESPO HUNCK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.291.801 y v-15.833.935, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 y del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 03 de septiembre de 2009, ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Asimismo, se ordena librar copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostátos requeridos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). - Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPGF/NMaggio
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