REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-001168

PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR Y SONIA MORA DE FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.623.315 y 1.401.645, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KILSON TORO VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.212.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LA PAULINA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 54-A, de fecha 22 de mayo de 1970, representada por su presidente IGNACIO CONTRARAS IRIBARREN, titular de la cédula de identidad N° 1.751.365
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2010-001168

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCION MERODECLARATIVA), intentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR Y SONIA MORA DE FERNANDEZ en contra de CONSORCIO LA PAULINA S.R.L.,
Alega la parte actora que sus representados adquirieron en propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida identificada con el número 541, situada en el parcelamiento Residencial Santa Inés, ubicado en la quebrada de Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual forma parte de la segunda etapa del referido parcelamiento en la Unidad N° 5.
Que con la finalidad de garantizar el pago del saldo por la compra del inmueble, su representado ciudadano Pedro Fernández constituyó Hipoteca de Segundo Grado a favor de CONSORCIO LA PAULINA S.R.L, hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) sobre el inmueble, que dicha hipoteca fue objeto de prescripción y en consecuencia se extinguió, por cuanto desde la fecha en que se constituyó el día 07 de agosto de 1973 hasta el 07 de marzo de 2010, han transcurrido 37 años, sin que se hubiera interrumpido la indicada prescripción por parte de la acreedora, razón por la cual solicita se declare la prescripción y en consecuencia extinguida la referida hipoteca.-
Estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00).-
En fecha 26-03-2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y por cuanto no se logró la misma personalmente ni por carteles que al efecto se libraron se designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona del abogado LUIS FABIEN HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 65.412, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente, quedando posteriormente debidamente citado.
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció el defensor judicial designado y consignó escrito de contestación alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto del libelo de la demanda, por no haberse cumplido con los extremos exigidos por el artículo 340.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal a los fines de resolver la incidencia procesal surgida observa:
Junto con la contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla podrá promover las siguientes cuestiones previas : (…). 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”, Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ….(omisis)…
Alegando EL Defensor Judicial designado, que en ninguna parte de su libelo de demanda expresa el equivalente del cálculo de su cuantía en unidades tributarias con lo cual viola principios que se han hecho de ineludible cumplimiento para quien intente acciones como la que hoy nos ocupa.
Por otra parte la actora viola los principios establecidos en el artículo 31 ejusdem, cuando establece como el valor de la demanda la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00) cuando de su propio libelo queda claro que el monto o remanente de la hipoteca cuya prescripción se solícita, es de Bs. 50.000,00 a la fecha de 1973.-
Observa esta juzgadora, que el equivalente en unidades Tributarias de la estimación de la cuantía por parte de la parte actora, es un requerimiento establecido en la Resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , mas no representa ni constituye ninguno de los requisitos del Libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y, ASI SE DECIDE.
Asimismo, y, con respecto a la reclamación del monto de la cuantía, es un punto que se resolverá en el mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). 201 Años de Independencia y 152 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-