REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2011-000787
PARTE ACTORA: BARBARA KRYSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.052-206.--
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, OMAIRA PÉREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.108.-
PARTE DEMANDADA: OFFICE COMPUTERS 88 TAY-FER, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Agosto de 1996, bajo el N° 31, Tomo 209 A Pro.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHARLES ALEXANDER SALAZAR JAIMES, Inpreabogado bajo el N° 123.057,
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana BARBARA KRYSS contra la sociedad mercantil OFFICE COMPUTERS 88 TAY-FER, C.A.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 07 de abril de 2011, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 14 de abril de 2011, compareció el abogado Charles Alexander Salazar Jaimes, Inpreabogado bajo el N° 123.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, quedando debidamente citado
Posteriormente en fecha 15-04-2011, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar librado a la parte demandada, manifestando que la parte demandada no quiso firmar el mismo.-
En fecha 26 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación a la demanda
En la oportunidad para el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa OFFICE COMPUTERS 88 TAY-FER, C.A., representada por la ciudadana MARCELINA RAMOS DE CAMPO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.114.137, sobre un inmueble para uso comercial de su propiedad, ubicado en las Esquinas Pelota a Abanico, Edificio Don Joaquin, piso 1, número 2, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que la duración del mismo seria de un año fijo contado desde el primero (1) de septiembre de 2000. Que el contrato ha sido prorrogado entre las partes, variando únicamente el canon de arrendamiento, el cual en la actualidad asciende a la suma de Bs. 2.730,00.-
Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas resuelve el contrato.
Que desde el mes de mayo del año 2010, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento pactados.-
Que la arrendataria en fecha 08-11-2010, procedió a consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de forma extemporánea la suma de Bs. 13.650,00 correspondientes a los cánones de arrendamiento, según indica, los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, pero que es preciso destacar que la arrendataria hace referencia a la consignación de seis (06) meses, cuando el monto depositado antes indicado corresponde sólo a cinco (05) mensualidades, a razón de Bs. 2.730,00, cada una.
Alega además la parte actora que la arrendataria en su escrito de consignación por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expuso que el tiempo de arrendamiento pactado fue de un año fijo, contados a partir del 01-09-2000, que luego del término del contrato se prorrogó de manera sucesiva y sin tiempo determinado hasta el 01-09-2007, fecha en la cual se convino en celebrar un nuevo contrato de manera privada, haciendo acotación, que dicho contrato está en posesión del arrendador por lo que el que es proporcionado ante éste Tribunal, no está firmado y sólo se entrega al tribunal de manera informativa, que las mensualidades fueron pagadas puntualmente y que la arrendadora siempre se reservó el derecho de entregar recibos y recibir el dinero en el momento en que la arrendadora le convenía en vista de la amistad que existía.-
Alegando la parte actora que tales afirmaciones no son de ningún modo ciertas, que no se firmó contrato alguno de forma privada entre las partes en fecha 01-09-2007, que no consta a los autos del expediente de consignación documento alguno firmado o no con esa fecha, que ni los cánones eran pagados puntualmente por la arrendataria y ni su mandante se reservaba el derecho a entregar los respectivos recibos y que no existía amistad alguna entre su representada y la arrendataria.-
Que según se desprende de la solicitud de consignación efectuada ante el Juzgado de consignaciones el día 08-11-2010la arrendataria depositó el canon correspondiente a cinco (5) mensualidades, a saber la suma de Bs.F 13.650,00, y que hace referencia a seis (06) meses, a saber, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, y que los cánones de noviembre y diciembre de 2010, fueron consignados en fecha 28 de enero de 2011.-
Que todas las consignaciones efectuadas por la arrendataria han sido realizadas de manera extemporánea e intempestiva, ya que éstas no fueron presentadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio dentro de los veinte (20) primeros días de cada mes, ello considerando el plazo fijado contractualmente por las partes, más el lapso de gracia concedido por el legislador
- Que por todo lo antes expuesto es que demanda por desalojo a la empresa OFFICE COMPUTERS 88 TAY-FER, C.A., del inmueble para uso comercial, ubicado en las Esquinas Pelota a Abanico, Edificio Don Joaquín, piso 1, número 2, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
Se condene a la empresa OFFICE COMPUTERS 88 TAY-FER, C.A., al pago de los cánones de arrendamiento adeudados a su mandante desde el mes de mayo de 2010, hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 30.030,00, suma correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de interposición de la presente demanda más los intereses moratorios causados y solicitó la correspondiente condenatoria en costas procesales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada admitió que en fecha 14 de septiembre de 2000, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARCELINA RAMOS DE CAMPOS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OFFICE COMPUTERS 88 TAY-FER, C.A, sobre el inmueble para uso comercial de su propiedad, ubicado en las Esquinas Pelota a Abanico, Edificio Don Joaquin, piso 1, número 2, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, y, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador y, que el contrato se prorrogó de manera automática en aplicación de los artículos 1.660 y 1.614 del Código Civil.
Que sólo se llegó al acuerdo que existiría una variación en el canon de arrendamiento contemplado en la cantidad de Bs. 2.730,00, el cual en sucesivas oportunidades ha variado siendo siempre la propietaria del inmueble la que estipula el lugar, modo y monto del mismo.-
Aduce, que en todo momento ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, existiendo discrepancias en cuanto a la entrega de los mismos en vista que la arrendadora no podía ser conseguida ni ubicada para la entrega efectiva de los pagos correspondientes evadiendo a la arrendataria.-
Que en los recibos de pagos que acompañará se demuestra que fueron cancelados y que la arrendadora recibió el pago y extinguió la deuda pendiente a los mismos al validar el pago, en vista que el retraso de los mismos no fue por culpa de su representada sino por la no ubicación de la arrendadora.-
Que en el mes de julio de 2010 trató infructuosamente de realizar el pago oportuno de los cánones siendo infructuosa la comunicación, hasta que en el mes de octubre de 2010 le manifestó que no le recibiría más el pago y la solicitud de desalojo del inmueble para diciembre.
Negó y contradijo la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2010.-
Que tiene en su poder los recibos de pagos correspondientes a los meses de enero a marzo de 2010, los cuales fueron recibidos en fecha 14-06-2010, convalidando la deuda existente entre las partes, dicha mora se generó por la no ubicación de la arrendadora y consigna dichos recibos en copia fotostáticas.-
Que por lo antes expuesto comenzó los trámites correspondientes para la consignación de los cánones respectivos de los meses de mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2010, por la cantidad de Bs.F. 13.650,00, lo cual se encuentra en el despacho del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, expediente N° 2010-1813
Niega, rechaza y se opone a la medida de secuestro solicitada, ya que los pagos fueron convalidados por la misma y demostrándose la solvencia de su representada con la arrendadora.-
Por último se opone, niega y contradice por todo lo solicitado en el petitorio de la demanda.-
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BARBARA KRYSS y la ciudadana MARCELINA RAMOS DE CAMPOS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OFFICE COMPUTERS 88 TAY-FER, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 2000, inserto bajo el N° 21, Tomo 51, de los libros llevados por esa Notaria.- El tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con la prueba la existencia de la relación arrendaticia, las obligaciones en él asumidas, así como la naturaleza del contrato, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del expediente signado con el N° 2010-1813 (nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio) correspondientes a las consignaciones efectuadas por OFFICE COMPUTERS 88 TAY-FER, C.A., a favor de BARBARA KRYSS, desde el mes de mayo de 2010 al mes de abril de 2011, a razón de Bs.2.730 cada una. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple de las factura N° 000296 de fecha 18-01-2010, emanada de BARBARA KRYSS, por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de enero 2010, por Bs. 2.730,0, a nombre de OFFICE COMPUTER 88 Y TAYFER, C.A., correspondiente al inmueble arrendado.
• Copia simple de factura N° 000299 de fecha 01-02-2010, emanada de BARBARA KRYSS por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010, por Bs. 2.730,00. a nombre de OFFICE COMPUTER 88 Y TAYFER, C.A., correspondiente al inmueble arrendado
• Copia de una factura N° 000301, de fecha 01-03-2010, emanada de BARBARA KRYSS por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2010, por Bs. 2.730,00 a nombre de OFFICE COMPUTER 88 Y TAYFER, C.A., correspondiente al inmueble arrendado.
• Copia de una factura N° 000305, de fecha 03-05-2010, emanada de BARBARA KRYSS por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de abril 2010, por Bs. 2.730,00 a nombre de OFFICE COMPUTER 88 Y TAYFER, C.A., correspondiente al inmueble arrendado.
Todas las facturas acompañadas en copia simple, señalan que fueron canceladas el 14 -07-2010. El tribunal desecha del proceso las copias promovidas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegales, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: un inmueble para uso comercial, ubicado en las Esquinas Pelota a Abanico, Edificio Don Joaquín, piso 1, número 2, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual dio en arrendamiento a la sociedad mercantil OFFICE COMPUTERS 88 TAY-FER, C.A., representada por la ciudadana MARCELINA RAMOS DE CAMPO, mediante contrato realizado ante Notaría Pública, cuya naturaleza es indeterminada, alegando que la arrendataria no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde mayo del año 2010, pues realizó consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2010, para pagar los meses de mayo a septiembre de 2010, siendo extemporáneas y, además no ha consignado los meses de enero a marzo de 2010.
Por su parte la demandada admitió la relación arrendaticia y que su naturaleza era indeterminada, así como el monto del canon de arrendamiento en la suma de Bs.2.730, empero negó, rechazó y contradijo que no hubiere cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, alegando que los meses de enero, febrero y marzo de 2010, fueron cancelados a la actora en fecha 14 de junio de 2010, según consta a los recibos que le expidió, y , que los meses de mayo a octubre de 2010 los consignó en fecha 08 de noviembre ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial,
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, y, la naturaleza del mismo a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asimismo, la actora, trajo a los autos copia certificada del expediente signado con el N° 2010-1813 (nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial) contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectuó OFFICE COMPUTERS 88 TAY-FER, C.A., a favor de BARBARA KRYSS, desde el mes de mayo de 2010 al mes de abril de 2011, a razón de Bs.2.730 cada una, a los fines de demostrar que efectivamente la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de pago del canon de arrendamiento en su oportunidad.
Observa quien aquí decide que se desprende de las actas que conforman el expediente de consignaciones arrendaticias,( de las cuales solo se analizaran las correspondientes a los meses demandados) que la consignación correspondiente al pago de los meses de mayo a septiembre de 2010 ( y no como erróneamente ella misma lo señala en su Escrito de consignación, que corresponde de mayo a octubre de 2010), fue realizada en fecha 08 de noviembre de 2010; las consignaciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010( y no como erróneamente ella misma lo señala en sus Escrito de consignación, que corresponden a noviembre y diciembre de 2010), fueron realizadas en fecha 28 de enero de 2011 Asimismo, la consignación correspondiente el mes de enero de 2011, que corresponde a diciembre 2010, fue realizada el 07 de abril de 2011.
Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un contrato escrito en el cual se señala la oportunidad en que debe pagarse el canon de arrendamiento, siendo señalado específicamente en su cláusula segunda que señala:””LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar a “LA ARRENDADORA” como canon mensual para el primer año del presente contrato, la cantidad de….El pago de las mensualidades lo hará “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA”, en la oficina de ésta, cuya dirección declara conocer, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.”.
Y siendo que en la Ley especial que rige la materia se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Es decir, conforme a la cláusula contractual y a la normativa anteriormente transcritos se desprende claramente, que la inquilina-demandada debía pagar los cánones de arrendamientos correspondientes al inmueble dado en arrendamiento dentro de los primeros veinte (20) días del mes a disfrutar,.
Observa esta juzgadora con respecto a las consignaciones realizadas por la inquilina-demandada según lo arriba señalado, que todas fueron efectuadas en forma extemporánea por tardías, pues tenía la oportunidad de realizarlas hasta el día veinte (20) del mes a disfrutar, pues el pago mensual esta contemplado en el contrato de manera anticipada dentro de los primeros cinco (05) días, considerándose a la inquilina-demandada insolvente con respecto a dichos meses, pues las consignaciones no fueron legítimamente realizadas, no siendo liberatorias, Y ASI SE ESTABLECE.
El demandado por su parte, a los fines de demostrar su solvencia respecto a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, también demandados insolventes, trajo a los autos copias simples de de facturas contentivas de recibos de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, que fueron desechados del proceso por ilegales, no pudiendo demostrar su solvencia con respecto a los meses señalados, ni enervar la acción intentada por la actora, Y ASI SE DECIDE.
Con esta extemporaneidad queda demostrado que la inquilina-demandada incumplió con la norma contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A”, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, resultando procedente en derecho la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana BARBARA KRYSS en contra de la empresa OFFICE COMPUTERS 88 TAY-FER, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 2000, inserto bajo el N° 21, Tomo 51, de los libros llevados por esa Notaria.- Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como: un inmueble para uso comercial, ubicado en las Esquinas Pelota a Abanico, Edificio Don Joaquin, piso 1, número 2, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar a la actora la cantidad de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de mayo de 2010 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.2.730,oo) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). 201 Años de la Independencia y 152 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES