REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
201º y 152º
Exp. Nº 2009-000205
JUEZ INHIBIDO: Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.330, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por DAÑO EMERGENTE sigue por ante el Tribunal Superior Marítimo la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY C.A. en contra del ciudadano MARCOS ANGELO PETRICCA DE MATTEIS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 2009-000205
I
Conoce el suscrito como nuevo Juez Superior Marítimo Accidental, de la INHIBICION planteada en fecha 21 de diciembre del año 2010 por el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la inhibición propuesta en el expediente Nº 2009-000205 relacionado con el juicio que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY C.A. en contra del ciudadano MARCOS ANGELO PETRICCA DE MATTEIS. El referido Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, DR. FREDDY BELISARIO CAPELLA manifestó expresamente que se consideraba incurso, en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia debía proceder a desprenderse del conocimiento de la causa, manifestando en el Acta de exposición de motivos, lo siguiente:

“SEGUNDO: Visto que quien suscribe, en mi carácter de juez Superior Marítimo tuve conocimiento de la referida causa y emití pronunciamiento sobre lo principal del pleito declarando SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2009, LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANGELO PETRICCA DE MATTEIS y por considerarme incurso en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer en Reenvío de la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio, para lo cual solicito que la misma sea declarada Con Lugar.”

En fecha 26 de enero de 2011, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Superior Marítimo Accidental para conocer de la presente causa, previamente juramentado en el cargo en fecha 28 de julio del 2010 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en fecha 02 de marzo del 2011 me avoqué al conocimiento de la misma.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior Marítimo Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409).

(…Omissis…)

Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, pagina 292).

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondió entonces la designación de un Juez Superior Accidental para emitir el fallo respectivo, por no existir hasta la fecha otro Tribunal Superior en la materia, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente por quien aquí decide y previa las consideraciones pertinentes expresa lo siguiente:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…Omissis…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Por su parte, el artículo 84 ejusdem consagra:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
En la presente causa el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo procedió a inhibirse mediante acta de fecha 21 de diciembre del año 2010, en la convicción de que en la causa sometida a su conocimiento, no estaría juzgado con la objetividad y claridad de criterio que las partes de la controversia requieren, pues a su juicio ya habría emitido opinión sobre el fondo de la controversia debatida, al ser anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia que declaro CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación interpuesta por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ en fecha 19 de octubre del 2009, contra la decisión de fecha 13 de octubre del 2009 dictada por el Juez inhibido.
Una vez analizados por este Tribunal Superior Marítimo Accidental los fundamentos de la INHIBICION formulada por el Juez Superior Marítimo, ha sido precisado que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Según lo referido por el Juez inhibido, manifiesta que emitió opinión con relación al fondo de lo debatido al declarar SIN LUGAR la demanda que por DAÑO EMERGENTE incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY C.A. en contra del ciudadano MARCOS ANGELO PETRICCA DE MATTEIS.
En virtud de lo anteriormente dicho, ciertamente se evidencia que el Juez Superior Marítimo inhibido DR. FREDDY BELISARIO CAPELLA, dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑO EMERGENTE incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY C.A. en contra del ciudadano MARCOS ANGELO PETRICCA DE MATTEIS, confirmando con distinta motiva la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 02 de julio del 2009, por lo que considera el suscrito Juez Superior Marítimo Accidental que aplica lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inhibición del DR. FREDDY BELISARIO CAPELLA para conocer en REENVIO de la presente causa, de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, la INHIBICION manifestada por el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA con sustento en el numeral 15° del artículo 82 Ibidem, debe proceder en derecho, ya que siendo él Juez Titular a cargo del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas no puede conocer de la presente incidencia, en virtud de haber emitido opinión en relación al fondo debatido. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Juzgador ordena remitir de forma inmediata mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia certificada de la presente decisión al Juez Superior Marítimo inhibido Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2010.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, Juez Titular del Tribunal de Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir de forma inmediata dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia certificada de la presente decisión al Juez Superior Marítimo inhibido FREDDY BELISARIO CAPELLA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, 22 de junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

EDUARDO PISOS VEGAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA FERNANDA MEDRANOS

En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se público y agregó al expediente la presente decisión. Igualmente se libró oficio N° TSM-A-CN/38-11 al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en cumplimiento del punto segundo del dispositivo de esta decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA FERNANDA MEDRANOS
EPV/MFM/nm
Exp. Nº 2009-000205