REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201º y 152º
ASUNTO NP11-L-2010-000759
DEMANDANTE: EDDY MANUEL JIMENEZ AGUILARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.076.980.
APODERADAS JUDICIALES: YANITZA SANCHEZ YTANARE Y MARCENYS GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.481 y 122.524, de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL GUZMAN Y DIANA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.544 y 51.267, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 12 de Mayo de 2010, se inicia el presente proceso con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDDY MANUEL JIMENEZ AGUILARTE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, la cual es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites pertinentes a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 23 de julio de 2010, se inicia la audiencia preliminar oportunidad en la cual las partes consignan sus respectivos escritos de prueba; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 26 de enero de 2011, sin lograr mediación alguna, por lo que se agregaron las pruebas al expediente, se abrió el lapso de cinco días de despacho a fin de que de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión de la causa en su oportunidad a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter. Una vez recibida la causa por éste Juzgado, admitidas las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE: Señala la representación del accionante, que en fecha 02 de enero de 2006, ingreso a laborar en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas como Chofer, de forma personal, subordinada e ininterrumpida hasta la fecha 30 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente; en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que devengaba un salario básico diario la cantidad de Bs. 29,00, que jamás disfruto de vacaciones, que no le fue cancelado la prima de antigüedad. Demanda se le paguen los siguientes conceptos, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Bono vacacional no cancelado, Bono de regreso de vacaciones, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, oportunidad para el pago de prestaciones, aplicación sobre lo convenido en la cláusula 13 del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y el Sindicato Único de los trabajadores año 2003, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 31.058,68.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se evidencia de autos que en la presente causa, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de Marzo de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares pertinentes y realizada la audiencia oral de juicio con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 25 de mayo de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy 01 de junio de 2011, la publicación integra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se alego como punto previo la prescripción de la acción. En caso de no proceder la misma, se pasará a resolver el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a determinar si los conceptos demandados por el ciudadano EDDY MANUEL JIMENEZ AGUILARTE proceden o no en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, ya que esta reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de su culminación.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
.- Promueve Marcados con los números del 1 al 22, Recibos de Pagos, que le fueron cancelados al ciudadano Eddy Manuel Jiménez Aguilarte.
.- Promueve Marcado “A”, Constancia de Trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas al ciudadano Eddy Manuel Jiménez Aguilarte
.- Promueve Marcado “D” copia simple de cheque emitido contra la cuenta N° 01280013481300075114, del Banco Caroní, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, que le fuera cancelado al ciudadano Eddy Jiménez.
Todas las documentales fueron reconocidas por la demandada, además de haberlas consignado en autos; de ellas se desprende el salario devengado, cargo desempeñado y oportunidad del pago del adelanto de prestaciones sociales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: .- Solicita se exhiba Recibos de Pagos Salariales, cancelados al ciudadano Eddy Jiménez, correspondiente a los periodos: desde el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008. Solicita se exhiban los Recibos de Pagos, marcados con los números 01 al 22. Dichas documentales no fueron exhibidas pero esta reconocida la existencia de la relación laboral, y los recibos de pago acompañados no fueron impugnados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Solicita se exhiba libro de Registro de Vacaciones, correspondiente a los años 2006-2007 y 2007-2008, de los trabajadores de la Alcaldía de Municipio Ezequiel Zamora;
.- Solicita se exhiba inscripción del ciudadano Eddy Jiménez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; .- Solicita se exhiba Marcado “B”, original de Recibo de Pago, correspondiente a la Bonificación de fin de año del ciudadano Eddy Jiménez. Dichas documentales si bien no fueron exhibidas, nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se señala.
.- Solicita se exhiba Marcado “C”, original de Contrato Colectivo. El mismo consta de auto y no amerita exhibición dado su carácter. Así se señala.
.- Solicita se exhiba Marcado “D”, cheque emitido contra la cuenta N° 01280013481300075114, del Banco Caroní, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, que le fuera cancelado al ciudadano Eddy Jiménez.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
DE LAS DOCUMENTALES:
.- Promueve Marcado “A” en tres folios útiles, Copia de Cheque N° 00729991, por Bs. 1.840,00 a favor del ciudadano Eddy Jiménez, copia de liquidación, y orden de pago. Fue reconocida, de la misma se desprende el adelanto de prestaciones sociales recibido y la oportunidad del pago. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “B”, Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Eddy Jiménez; fue desconocida por ser copia simple. Se desecha del proceso. Así se señala.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: .- Solicito Inspección Judicial en la Sede de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, No fue Admitida.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: El Tribunal considera necesario realizar la declaración de parte, compareciendo a la misma el ciudadano EDDY MANUEL JIMENEZ AGUILARTE, que era CHOFER de la Alcaldía; que empezó a trabajar el 02 de enero del 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008, que fue despedido de manera injustificada, que manejaba un camión cisterna y luego lo cambiaron para manejar un camión que transportaba asfalto, que tenía un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; de lunes a Sábado, que nunca disfruto de vacaciones, no recibió pago de utilidades. Por su parte, para la declaración de la parte demandada, no compareció ningún representante del ente Municipal.
La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
El Tribunal observa que la parte demandada alego en su escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, ya que no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción alegada.
Tenemos que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; esta supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios; no es menos cierto, que dicho lapso empieza a contarse desde la oportunidad en que efectivamente el trabajador recibe un pago por prestaciones sociales, por cuanto es a partir de dicha oportunidad que podrá tener conocimiento si hubo no error en el calculo de los montos que le están pagando por concepto de prestaciones sociales. En el presente caso, se observa que la relación laboral culminó en fecha 30 de noviembre de 2008, pero fue hasta el día 30 de junio de 2009, cuando se le efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales, (folios 83 y 84), y será a partir de dicha fecha que empezará computarse el lapso de prescripción, pudiendo observarse en la presente causa, que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, es decir, en tiempo hábil, por lo que debe desecharse la defensa perentoria opuesta, declarándose SIN LUGAR la prescripción alegada. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En el presente caso tenemos que la parte actora alegó una relación laboral que se inició en fecha 02 de enero de 2006 y concluyó por despido injustificado en fecha 30 de noviembre de 2008, que las labores que desempeñaba eran como chofer al servicio de la Alcaldía, por lo que estaba amparado por la convención colectiva que rige a los trabajadores de la alcaldía. Estos hechos no fueron desvirtuados a través del debate probatorio. En los recibos de pago promovidos se evidencia como fecha de inicio de la relación laboral el 02 de enero de 2006, y en cuanto la fecha de culminación se puede observar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se lee 30 de noviembre de 2008. Estaba controvertido en la presente causa, el motivo de culminación de la relación laboral, la cual se considera culminó por despido injustificado, ya que siendo la demandada a quien le correspondía la carga de la demostración de un motivo diferente no lo hizo. Así se señala.
De los conceptos reclamados podemos ver que se reclama el pago de las vacaciones y su correspondiente bono vacacional, por cuanto las mismas nunca fueron disfrutadas; la representación patronal no trajo a los autos ningún medio de prueba capaz de demostrar que el actor haya hecho uso de su derecho a vacaciones, por lo que es procedente su pago. Así se decide.
Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señaló:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de la Sala).
En lo que respecta al bono de regreso de vacaciones, no considera este Tribunal procedente su pago, ya que el mismo es un beneficio a que se hace efectivo con el disfrute de las vacaciones. Así se señala.
Las diferencias de bonificación de fin de año, prestación de antigüedad e intereses, son procedentes dado el método de cálculo empleado por la demandada para su pago. Así se señala.
Se demanda la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente la misma ya que la demandada no demostró ni alegó, siendo su carga de conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un motivo de terminación de la relación laboral diferente al despido injustificado. Así se decide.
La parte accionante reclama el concepto de omisión del pago de las prestaciones sociales contemplado en la cláusula 13 del Contrato Colectivo, el cual se acuerda visto que no le fueron pagadas al actor sus prestaciones sociales al momento de culminación de la relación laboral. Por lo tanto debe computarse el pago de este concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de noviembre de 2008 hasta la oportunidad del pago inicial recibido por concepto de prestaciones sociales, en fecha 30 de junio de 2009. Así se decide.
Los montos que se ordena pagar por los conceptos condenados son los siguientes:
.- Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo que se observa en la tabla que sigue, le corresponde por prestación de antigüedad e intereses de antigüedad la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 6.323,84)
Período Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int total prest mas int
Bás D Nor D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum
diciembre 2005 0,00 0,00 100 50 - 0 - 15,07% 31
enero 2006 13,50 13,50 100 50 19,13 0 - - 14,40% 31 - -
febrero 2006 13,50 13,50 100 50 19,13 0 - - 14,93% 28 -
marzo 2006 13,50 13,50 100 50 19,13 0 - - 15,04% 31 - -
abril 2006 13,50 13,50 100 50 19,13 5 95,63 - 14,55% 30 - -
mayo 2006 15,53 15,53 100 50 21,99 5 109,97 109,97 14,16% 4 0,17 110,14
junio 2006 15,53 15,53 100 50 21,99 5 109,97 219,94 14,17% 30 2,77 222,71
julio 2006 15,53 15,53 100 50 21,99 5 109,97 329,91 13,83% 31 6,70 336,61
agosto 2006 15,53 15,53 100 50 21,99 5 109,97 439,88 14,50% 31 12,19 452,07
septiembre 2006 17,08 17,08 100 50 24,19 5 120,96 560,84 14,79% 30 19,10 579,94
octubre 2006 17,08 17,08 100 50 24,19 5 120,96 681,80 14,42% 31 27,57 709,37
noviembre 2006 17,08 17,08 100 50 24,19 5 120,96 802,77 14,87% 30 37,52 840,29
diciembre 2006 17,08 17,08 100 50 24,19 5 120,96 923,73 15,20% 31 49,61 973,34
enero 2007 21,34 21,34 100 50 30,23 5 151,16 1.074,89 15,23% 31 63,70 1.138,60
febrero 2007 21,34 21,34 100 50 30,23 5 151,16 1.226,05 15,78% 28 78,75 1.304,80
marzo 2007 21,34 21,34 100 50 30,23 5 151,16 1.377,21 15,50% 31 97,13 1.474,34
abril 2007 21,34 21,34 100 50 30,23 5 151,16 1.528,37 14,94% 30 116,16 1.644,53
mayo 2007 21,34 21,34 100 50 30,23 5 151,16 1.679,52 15,99% 31 139,29 1.818,81
junio 2007 21,34 21,34 100 50 30,23 5 151,16 1.830,68 15,94% 30 163,61 1.994,29
julio 2007 21,34 21,34 100 50 30,23 5 151,16 1.981,84 14,91% 31 189,05 2.170,89
agosto 2007 21,34 21,34 100 50 30,23 5 151,16 2.133,00 16,17% 31 218,75 2.351,75
septiembre 2007 21,34 21,34 100 50 30,23 5 151,16 2.284,16 16,59% 30 250,33 2.534,49
octubre 2007 21,34 21,34 100 50 30,23 5 151,16 2.435,32 16,53% 31 284,99 2.720,31
noviembre 2007 21,34 21,34 100 50 30,23 5 151,16 2.586,47 19,91% 30 327,91 2.914,38
diciembre 2007 21,34 21,34 100 50 30,23 5 151,16 2.737,63 21,73% 31 379,13 3.116,77
enero 2008 29,00 29,00 100 50 41,08 7 287,58 3.025,22 24,14% 31 442,02 3.467,24
febrero 2008 29,00 29,00 100 50 41,08 5 205,42 3.230,63 22,68% 28 499,01 3.729,64
marzo 2008 29,00 29,00 100 50 41,08 5 205,42 3.436,05 22,24% 31 564,81 4.000,86
abril 2008 29,00 29,00 100 50 41,08 5 205,42 3.641,47 22,62% 30 633,45 4.274,92
mayo 2008 29,00 29,00 100 50 41,08 5 205,42 3.846,88 24,00% 31 712,96 4.559,84
Junio 2008 29,00 29,00 100 50 41,08 5 205,42 4.052,30 24,00% 30 794,00 4.846,30
julio 2008 29,00 29,00 100 50 41,08 5 205,42 4.257,72 22,38% 31 876,06 5.133,77
agosto 2008 29,00 29,00 100 50 41,08 5 205,42 4.463,13 23,47% 31 966,26 5.429,39
septiembre 2008 29,00 29,00 100 50 41,08 5 205,42 4.668,55 22,83% 30 1.055,08 5.723,63
octubre 2008 29,00 29,00 100 50 41,08 5 205,42 4.873,97 22,31% 31 1.148,71 6.022,68
noviembre 2008 29,00 29,00 100 50 41,08 5 205,42 5.079,38 22,62% 30 1.244,46 6.323,84
.- Vacaciones vencidas y disfrutadas y bono vacacional: De conformidad lo establecido en la cláusula sexta del contrato colectivo le corresponde por los periodos 2006-2007, y 2007-2008, el pago de 160 (80+80) días multiplicado por su último salario diario de Bs. 29.,00, por lo que le corresponde por éste concepto la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.640,00). Así se decide.
.- Diferencia de bonificación de fin de año: De conformidad lo establecido en la cláusula séptima del contrato colectivo le corresponde el pago de 100 días por cada año de prestación de servicios o fracción superior a ocho meses, por lo que le se le adeudan 10 días del año 2006, 26 días del año 2007, y 29 días del año 2008, lo que totaliza una diferencia a su favor de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.458,84). Así se decide.
.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse demostrado por la parte demandada un motivo de culminación de la relación laboral diferente al invocado por la actora, le corresponde el pago de la indemnización correspondiente, es decir, el pago de 150 días (90+60) multiplicados por su salario integral; por lo que se condena su pago, correspondiéndole la cantidad SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.162, 00).
.- Indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales: de conformidad con lo pautado en la cláusula 13 del Contrato Colectivo, le corresponde el pago de los días transcurrido entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2009, es decir, el pago de 210 días, a razón de su salario básico de Bs. 29,00, por lo que le corresponde la cantidad de SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.090,00) . Así se decide.
La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 24.674,24) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se señala.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDDY MANUEL JIMENEZ AGUILARTE en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 24.674,24) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, al primer (01) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)
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