REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 152º
ASUNTO: NP11-L-2010-001810
PARTE ACTORA: BACILIZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.355.700
APODERADO
JUDICIAL: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152
PARTE
DEMANDADA: MARLENE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.547
APODERADA
JUDICIAL: MIREYA GUEVARA CORVO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 06 de diciembre de 2010, con la interposición de la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, intentara la ciudadana BACILIZA HERNÁNDEZ N, asistida por la abogada YASMORE PEÑA, contra de la ciudadana MARLENE ZERPA, anteriormente identificados. Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana MARLENE ZERPA, en fecha 29 de abril de 2006, hasta el 04 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, que se desempeñaba como domestica, que devengó como último salario semanal la cantidad de Bs. 385,00. Reclama el pago de la prima de navidad correspondiente a los años 2006, 2007, y 2010; así mismo reclama el pago de las vacaciones de todo el tiempo que duro la relación laboral, por cuanto alega nunca las disfrutó; y la indemnización por despido injustificado.
En fecha 10 de diciembre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda y ordena las notificaciones respectivas conforme a la ley para la realización de la Audiencia Prelimar, la cual tuvo lugar el día 24 de enero de 2011, dejándose constancia en el acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, así mismo, hubo varias prolongaciones según las actas levantadas al efecto, culminando la Audiencia Preliminar en fecha 11 de febrero de 2011, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar; procediéndose a incorporar las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011. En fecha 04 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio fijada por el Juzgado Tercero de Juicio, dejándose constancia mediante acta levantada de la comparecencia de las partes. En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a los fines de realizar la declaración de parte, dando las partes las conclusiones del proceso; el Tribunal difirió dictar el dispositivo del fallo, y el la oportunidad fijada, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Este Tribunal procede dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso como fue señalado, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, se presume que los hechos alegados en el libelo de la demanda y que son la base de la pretensión son ciertos; pero se deja establecido que las consecuencias jurídicas de éstos hechos, y los hechos en sí dado su carácter relativo pueden ser desvirtuados a través del debate probatorio; en consecuencia se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Invoca Mérito favorable de Autos. Este no es un medio probatorio susceptible de valoración.
Documentales:
.- Promueve marcado “A”, copias certificadas de expediente administrativo Nº 044-10-03-01102, llevado por la Inspectoria del Trabajo, donde se ventiló el reclamo administrativo interpuesto por la actora contra la demandada. El mismo no fue objeto de impugnación, por lo que siendo un documento público administrativa, se valora como tal, y de él se desprenden tanto los alegatos formulados por la actora, como las defensas opuestas por la demandada en dicha oportunidad y que fueron ratificadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, cuales son que la relación laboral que vinculo la demandante se inició en el año 2008, y no como se señala que fue en el año 2006, y de igual forma niega el despido injustificado; contiene igualmente liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2008 y 2009, las cuales fueron promovidas por la actora junto con el libelo de la demanda. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos Rubén Fuentes M, titular de la cédula de identidad nro. 5.623.279, Carmen Margarita Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.976.017; y, del ciudadano José Sucre, cedula de identidad Nro. 3.025.382. Solo comparecieron los ciudadanos Carmen Margarita Marcano y José Sucre; las declaraciones de ambos testigos son desechadas del proceso por ser meramente referenciales. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Documentales:
.- Promueve marcado “A”, acta levantada en la Inspectoria del Trabajo. La misma esta contenida en el expediente administrativo promovido por la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “B”, Copia de recibo de pago de fecha 30 de abril de 2009, a través del cual se paga el periodo comprendido entre abril de 2008 a abril de 2009. Fue reconocido pro la actora, además de haberlo promovido con el libelo de la demanda. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende los conceptos y montos pagados.
.- Promueve marcado “C”, Copia de recibo de pago del periodo comprendido entre mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Fue reconocido pro la actora, además de haberlo promovido con el libelo de la demanda. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende los conceptos y montos pagados.
.- Promueve marcado “D”, Copia de cheque por pago de diferencias de prestaciones sociales, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, y cuatro días del mes de mayo de 2010; el cual no fue recibido por la demandante. Carece de valor probatorio, ya que se trata de una prueba elaborada por la propia parte. Así se señala.
DE LA DECLARACION DE PARTE: El Tribunal estimo pertinente evacuar la prueba de declaración de parte, compareciendo la ciudadana BACILIZA HERNANDEZ, quien declaró sobre la manera en que se desarrollo su prestación de servicios on la demandada; indicando las diferentes actividades que realizaba como doméstica. Por la demandada compareció la ciudadana MARLENE ZERPA, quien detallo la prestación de servicios de la actora, pero manifestó que la relación laboral se inicio en el año 2008, no en el 2006, como lo indica la accionante; de igual forma negó haber despedido a la actora. La prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos, ya que no se generaron; así tenemos que en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, este Tribunal considera que no existe elemento de convicción, que la relación laboral se haya iniciado en el año 2006, por lo que se tiene que la misma se inició en abril de 2008 y culminó el 04 de mayo de 2010; en lo que respecta al motivo de culminación de la relación laboral, dadas las manifestaciones realizadas por ambas partes al momento de rendir la declaración de parte, considera esta Juzgadora que la relación laboral terminó por despido injustificado, ya que no se demostró que la actora haya dado motivos para el mismo, ni ésta se haya retirado voluntariamente de la casa donde prestaba servicios; en consecuencia, son procedentes las indemnizaciones reclamadas. Así se señala.
En lo que respecta al pago de las vacaciones por cuanto no fueron disfrutadas, efectivamente la parte demandada no demostró a través de ningún medio probatorio, que la actora haya hecho efectivo de su derecho a vacaciones, por lo que le corresponde su pago calculado a su último salario; y en cuanto a la bonificación de fin de año, fue reconocido adeudarse el pago correspondiente a los meses de servicios del año 2010, ya que se desprende del libelo de demanda y de las pruebas aportadas que dicha bonificación fue pagada en los años 2008 y 2009. Así se señala.
Se pasa a continuación a realizar los cálculos correspondientes, a los fines de cuantificar las diferencias que corresponden:
Inicio de la relación laboral: 30 de abril de 2008
Finalización de dicha relación: 04 de mayo de 2010
Salario diario: Bs. 55,00
Prima de Navidad: De conformidad con lo previsto en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicios prestado en el año 2010, le corresponde el pago de Bs. 550,00.
Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago 30 días de salario (periodos 2008-2009. 2009-2010), lo que totaliza la cantidad de Bs.1.650,00.
Indemnización: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago 30 días de salario lo que totaliza la cantidad de Bs.1.650,00.
La sumatoria de los conceptos condenados alcanza a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850,00) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) la fecha en las cual termino la relación de trabajo; estos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, se debe considerar para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y se calcularan hasta la fecha efectiva del pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BACILIZA HERNANDEZ contra la ciudadana MARLENE ZERPA, identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850,00) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, el primero (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria, (o)
Abg
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