REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°

Asunto: NP11-L-2009-001156
Demandante: LEIDYS DIANA TORRES H, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.174.042 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ERASMO HERNANDEZ, ROSALIN ALCALA, YASMORE PEÑA Y OTROS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 104.311, 94.766 Y 76.152, de este domicilio.

Demandada: OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL Estado MONAGAS.


Apoderado Judicial: CARLOS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.943, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 27 de julio de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana LEIDY DIANA TORRES contra el INSTITUTO DE OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 13 de mayo de 2010, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 18 de enero de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: Que comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas el día 02 de enero de 2006; a través de tres contratos a tiempo determinado, que ocupaba el cargo de Asesor de Costos; que fue despedida injustificadamente, que nunca le fueron cancelados utilidades, bono vacacional y disfrute de vacaciones, que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ( N° de expediente:044-08-01-00139, Providencia Administrativa N° 00172-08), que gozaba de fuero maternal al momento de ser despedida, que dicho procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos fue declarado con lugar; que se traslado en dos oportunidades con el funcionario de la oficina de la Inspectoria del Trabajo y la Institución se negó a su reenganche y pago de salarios caídos; que en vista de esta negativa procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, días de descanso del lapso vacacional, cesta ticket, preaviso, indemnización por despido injustificado y salarios caídos. Por todo lo anterior reclama el pago de Bs. 70.475,70.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Primeramente alegó como punto previo la relación de servicios profesionales prestados por la ciudadana Leidy Diana Torres, por cuanto señala que la relación que vinculó a la actora con la demandada no fue de carácter laboral, sino una relación de Servicios Profesionales, alegando además que no existía subordinación, exclusividad ni cumplimiento de horario, alega también que solo se celebraron dos Contratos de Honorarios. Indica que por cuanto fue una Prestación de Servicios Profesionales que vinculó a la actora con el Instituto de Obras Públicas Estadales, no puede reclamarse cobro de prestaciones sociales. Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo que la demandante haya prestado servicios para el Instituto de Obras Públicas Estadales alegando que no existía subordinación, exclusividad ni cumplimiento de horario, niega que la actora haya ocupado el cargo de asesor de costos, alegando que ese cargo no existe en la Institución, que gozara de fuero maternal, que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, días de descanso del lapso vacacional, cesta ticket, preaviso, indemnización por despido injustificado, basado en que la relación que vinculo a la actora con la demandada fue una Prestación de Servicios Profesionales.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de marzo de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 07 de junio de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana LEIDY DIANA TORRES, contra el INSTITUTO DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO MONAGAS, correspondiendo el día de hoy veintiún (21) de junio de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio se observa que la demandada alegó que la relación que hubo entre el demandante y el organismo fue una prestación de servicios por honorarios profesionales. Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, debiendo en este caso la demandada desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios de la actora, dado que admitió la prestación de servicos pero alego que la misma era de naturaleza civil.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 11 de mayo de 2004 (JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.); señaló:

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que el modo en que el demandado enervó la pretensión del actor, en el sentido de argumentar que la relación que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y que por lo tanto el tribunal del trabajo no poseía la competencia para conocer del presente asunto, no constituye un hecho negativo absoluto, puesto que dicha defensa encierra en sí una afirmación opuesta al rechazo, como lo fue que la relación es de naturaleza mercantil, situación ésta que debió el demandado probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la demandada, si en efecto el vínculo que unió a las partes controvertidas, se trató de una relación de naturaleza mercantil o laboral, establecimiento que hará esta Sala en la sentencia que sobre el mérito de la controversia se dicte. Así se decide. (Subrayados del Tribunal).


Vista la sentencia supra transcrita, cuyo criterio acoge y comparte esta Juzgadora, tenemos que en el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda alega la existencia de una relación por honorarios profesionales, teniendo en consecuencia la carga de probar sus afirmaciones. Así se señala.

Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El merito de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide
De los Documentales:

.-Promueve marcado “A”, constante de once (11) folios útiles en copias certificadas, Expediente Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, N° 044-08-01-0013.
.-Promueve marcado “B”, constante de cinco (05) folios útiles en copias simples, contrato de trabajo de fechas 02-01-2006 al 31-12-2006 y 02-01-2007 al 02-07-2007.
.-Promueve marcado “C”, constante de un (01) folio útil en copia simple, Constancia de Prorroga de fecha 03-07-2007 al 31-12-2007, expedida por Alejandra Fuentes de Risso, Jefe de Recursos Humanos.
.-Promueve marcado “D”, constante de un (01) folio útil en copia simple, Carta de Notificación del vencimiento del Contrato de trabajo de fechas 02-01-2006 al 31-12-2006 y 02-01-2007 al 02-07-2007.
.-Promueve marcado “E”, constante de un (01) folio útil en copia simple, Constancia de Trabajo de fecha 18 de abril de 2007, expedida por la licenciada Alejandra Fuentes de Risso en su condición de Directora de Recursos Humanos de la parte accionada.

Todas las documentales fueron reconocidas por la demandada, de las mismas se evidencia los montos cobrados por la actora como contraprestación por sus servicios; los motivos alegados para la culminación la prestación de servicios; y el tiempo de duración de la misma. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: Promueve a los ciudadanos Palmino Villarroel y Angel Pulvett, quienes comparecieron a rendir declaración, apreciándose de sus deposiciones que manifestaron interés en las resultas del juicio, toda vez que los mismos han incoado demandas por la misma índole, en contra de la Institución de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, por lo que se deben desestimar dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

De la Prueba de Informes: Solicita a la Inspectoría del Trabajo, informe sobre: si hubo expediente administrativo N° 044-08-01-139, si hubo una Providencia Administrativa declarada con lugar y si la ciudadana Leidy Diana Torres fue reenganchada. Hubo respuesta afirmativa del único particular solicitado en dicha prueba de informe; debe acotarse que no consta en autos que se haya obtenido una medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia administrativa, por lo que se considera que el la providencia dictada tiene plenos efectos jurídicos. Así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:
.-Promueve marcados “A y B”, contratos por servicios profesionales, con un periodo de duración 02-01-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2007 al 31-12-2007; los mismos fueron reconocidos, y están suscritos por la actora y por la Directora de Recursos Humanos de obras Públicas Estadales. De estos se desprenden los montos que se le pagaban mensualmente a la actora y los periodos durante los cuales prestó servicios. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “C”, promueve constancia emanada de Gobernación del Estado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “D”, oficio sin número, de fecha 17 de diciembre de 2007, a través del cual se le participa a la actora la no renovación de su contrato. Se evidencia la fecha de culminación de la prestación de servicios. Se le otorga valor probatorio.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: En la oportunidad de la declaración de parte la ciudadana Leidy Diana Torres, declaró que: empezó en el año 2006, como Inspector de obras, en sala de inspección de obras, estaba asignada en la Zona Sur del Estado Monagas, inspeccionando obras, que luego debido a su embarazo paso a desempeñarse como Asesor de Costos, revisión de presupuestos, análisis de precio unitarios, entre otros, trabajaba en una oficina con escritorio asignado, cumplía horario de 7:00a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. todos los días, tenia que presentarse al obras publicas, firmaba libro de asistencia, nunca salio de vacaciones, nunca le pagaron utilidades, estuvo año y medio como Inspector de obras y el tiempo restante como Asesor de Costos, que trabajaba exclusivamente para Obras Publicas, era de carácter obligatorio asistir a la Institución, su jefe directo era Edgar Márquez, que la relación laboral culmino en diciembre, que recibió una llamada telefónica del Jefe de Departamento, participándome que no regresara ya que mi contrato había culminado, me encontraba de permiso debido a mi parto. Por parte de la demandada compareció el jefe de la del departamento de Recursos humanos de Obras Publicas del Estado Monagas, ciudadano José Centeno, que ocupa dicho cargo desde octubre 2007, quien al preguntársele qué conocimiento tiene del caso, manifestó que sabia muy poco, que cuando el ingreso a la institución la actora se encontraba de permiso por nacimiento de hijo; que las actividades de asesor de costos era analizar los “costos” de las obras a nivel de partida, que dichos asesores no cumplían horario, que en la actualidad no existe esa figura (asesor de costos), ya que se crearon nuevos cargos y la institución absorbió a varios de esos asesores como trabajadores, denominándolos Inspectores de Obras, realizando la misma actividad de los antiguos asesores, que cumplen sus funciones en las oficinas de Obras Publicas Estadales.

Ambas partes fueron contestes en sus declaraciones. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso tenemos que la parte actora alegó que el 02 de enero de 2006 inició su prestación de servicios personales para Obras Públicas Estadales, como asesor de costos, suscribiendo tres contratos a tiempo indeterminados, finalizando el último de los contratos en fecha 31 de diciembre de 2007. Por su parte la demandada alegó una relación de carácter profesional por honorarios profesionales, negando así el carácter laboral de la prestación de servicios. Tomando en consideración, las alegaciones de la parte actora y lo que en su defensa formuló la parte demandada en la contestación de la demanda, surge la presunción de la existencia de la relación de trabajo a favor de la demandante, tal como lo tiene previsto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción y probar que la relación jurídica que mantuvo la demandada con la actora fue por Honorarios Profesionales. Así se señala.

La demandada a los fines de desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios de la actora, solo consigno los contratos suscritos, y las notificaciones que con ocasión a los mismos le hiciera a la actora; pero nada señaló ni probó que desvirtuara el carácter laboral de la prestación de servicios. Ha sido criterio ampliamente reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de determinar si entre las partes existió una contenido en la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela; por lo tanto, dado que la demandada admitió la prestación del servicios, pero negó su carácter laboral, se pasa de seguidas a realizar el referido test:

a) Forma de determinar el trabajo: la actividad desplegada por la demandante consistía asesorar en el area de la construcción, inspección de obras, análisis de costos; elaboración de presupuestos e inspección y seguimiento de obras ejecutadas directa e indirectamente por obras públicas estadales.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: alega la actora haber cumplido un horario de trabajo de lunes a viernes, según afirmó en la declaración de parte.

c) Forma de efectuarse el pago: La demandante recibía un pago quincenal por la prestación de sus servicios.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No fue desvirtuado que la actora realizaba sus actividades de manera personal y directa para la demandada.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: no consta en autos a quién correspondían los instrumentos empleados para el desempeño de la labor encomendada.
f) Otros, como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, o la exclusividad: Al prestar servicios para el Estado no hay ganancias ni perdidas que asumir.

Adicionalmente, a los criterios antes mencionados se ha señalado que debe analizarse además la naturaleza jurídica del pretendido patrono, que en el presente caso es Obras Públicas Estadales, que como su denominación lo indica es una dependencia de la Gobernación del Estado encargada de todo lo relativo a la ejecución; y en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, debe acotarse que a la actora se le pagaba de manera quincenal una cantidad que no podría considerarse como muy superior al que recibiría un trabajador en iguales condiciones que la actora. A todo lo anterior debe señalarse que consta de autos una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora; por lo que, concatenando las probanzas cursantes en autos y el test de laboralidad señalado supra, se tiene que entre la ciudadana Leidy Diana Torres y el Instituto de Obras Públicas Estadales existió una relación de carácter laboral desde el 02 de enero de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2007, la cual terminó por despido injustificado. En consecuencia, por cuanto no se le han pagado sus acreencias laborales, las mismas se consideran procedentes, correspondiéndole el pago de los siguientes conceptos y montos:

.- Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo que se observa en la tabla que sigue, le corresponde por prestación de antigüedad e intereses de antigüedad la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 8.237,81)

Período Sal Sal Alic A Sal d. P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int total prest mas int
Bas M Nor D Util D BVac. Int D Dep. Acum Int
diciembre 2005 0,00 0,00 0,00 0,00 - 0 - - 15,07% 31 - -
enero 2006 1.500,00 50,00 12,50 0,97 63,47 0 - - 14,40% 31 - -
febrero 2006 1.500,00 50,00 12,50 0,97 63,47 0 - - 14,93% 28 - -
marzo 2006 1.500,00 50,00 12,50 0,97 63,47 5 317,36 317,36 15,04% 31 4,11 321,47
abril 2006 1.500,00 50,00 12,50 0,97 63,47 5 317,36 634,72 14,55% 30 7,70 646,53
mayo 2006 1.500,00 50,00 12,50 0,97 63,47 5 317,36 952,08 14,16% 31 11,61 975,50
junio 2006 1.500,00 50,00 12,50 0,97 63,47 5 317,36 1.269,44 14,17% 30 14,99 1.307,85
julio 2006 1.500,00 50,00 12,50 0,97 63,47 5 317,36 1.586,81 13,83% 31 18,90 1.644,11
agosto 2006 1.500,00 50,00 12,50 0,97 63,47 5 317,36 1.904,17 14,50% 31 23,78 1.985,25
septiembre 2006 1.500,00 50,00 12,50 0,97 63,47 5 317,36 2.221,53 14,79% 30 27,38 2.329,99
octubre 2006 1.500,00 50,00 12,50 0,97 63,47 5 317,36 2.538,89 14,42% 31 31,53 2.678,87
noviembre 2006 1.500,00 50,00 12,50 0,97 63,47 5 317,36 2.856,25 14,87% 30 35,39 3.031,63
diciembre 2006 1.500,00 50,00 12,50 0,97 63,47 5 317,36 3.173,61 15,20% 31 41,54 3.390,53
enero 2007 1.700,00 56,67 14,17 1,26 72,09 5 360,46 3.534,07 15,23% 31 46,35 3.797,34
febrero 2007 1.700,00 56,67 14,17 1,26 72,09 5 360,46 3.894,54 15,78% 28 47,80 4.205,60
marzo 2007 1.700,00 56,67 14,17 1,26 72,09 5 360,46 4.255,00 15,50% 31 56,79 4.622,86
abril 2007 1.700,00 56,67 14,17 1,26 72,09 5 360,46 4.615,46 14,94% 30 57,46 5.040,78
mayo 2007 1.700,00 56,67 14,17 1,26 72,09 5 360,46 4.975,93 15,99% 31 68,51 5.469,76
junio 2007 1.700,00 56,67 14,17 1,26 72,09 5 360,46 5.336,39 15,94% 30 70,89 5.901,11
julio 2007 1.700,00 56,67 14,17 1,26 72,09 5 360,46 5.696,85 14,91% 31 73,14 6.334,71
agosto 2007 1.700,00 56,67 14,17 1,26 72,09 5 360,46 6.057,31 16,17% 31 84,34 6.779,52
septiembre 2007 1.700,00 56,67 14,17 1,26 72,09 5 360,46 6.417,78 16,59% 30 88,73 7.228,71
octubre 2007 1.700,00 56,67 14,17 1,26 72,09 5 360,46 6.778,24 16,53% 31 96,48 7.685,65
noviembre 2007 1.700,00 56,67 14,17 1,26 72,09 5 360,46 7.138,70 19,91% 30 118,44 8.164,56
diciembre 2007 1.700,00 56,67 14,17 1,26 72,09 0 - 7.138,70 21,73% 17 73,25 8.237,81

.- La actora reclama el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas durante la relación laboral y las fraccionadas, así mismo el pago del bono vacacional vencido y fraccionado, los cuales al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal las considera procedente, por lo que debe pagársele el equivalente a 43.99 días multiplicados por su último salario normal, lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 2.492,91). Debe señalarse que el salario base de cálculo se determinó tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de febrero del año 2005, en la que se señaló:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de la Sala).


.- En lo que respecta al pago de las utilidades, las mismas se consideran procedentes, al no constar su pago, por lo que le corresponde el pago de 90 días por el año 2006 y 82,5 correspondiente al año 2007, por lo que se condena la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 9.224,40).

.- Se demanda la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente la misma vista la providencia administrativa que riela a los autos, por lo que se condena al pago de la cantidad de 105 días (45+60), calculados a su salario integral de Bs. 72,09, en consecuencia se ordena pagar por este concepto la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs. 7.569,45).

.- Le corresponde el pago de la cesta ticket demandada, calculados por días hábiles durante todo el tiempo que duro la relación laboral aquí determinada, en virtud que dicho derecho se hizo vigente para los trabajadores dependientes del ejecutivo a partir del Decreto Gubernamental No. G-343-2001. En consecuencia le corresponde a la actora el pago de veinte cesta tikets por mes, lo que totaliza la cantidad de 230 días, calculados al 0.25 del valor de la unidad tributaria para la fecha de publicación de la presente decisión, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL TRECSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.4.370,00)

.- Se reclama el pago de los salarios caídos condenados en la providencia administrativa. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso PABLO HILDEGAR LUCES, contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A , al respecto señalo:
“…Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide….”


Por lo tanto este Tribunal, compartiendo el criterio expuesto, considera procedentes los salarios caídos reclamados, además de no constar en autos que se haya decretado la nulidad de dicha providencia, ni existe medida cautelar alguna que suspenda sus efectos, en consecuencia, los mismos son procedentes y se calcularan desde la fecha del despido, es decir, el 17 de diciembre de 2007 hasta el 27 de julio de 2009, fecha de introducción de la demanda, es decir, 540 días calculados a razón de Bs. 56,66, lo que totaliza la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 30.596,40).

Los montos condenados totalizan la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 97/100 (Bs.62.490,97), monto que se ordena pagar. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana LEIDY DIANA TORRES contra el INSTITUTO DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se condena el pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 97/100 (Bs.62.490,97) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a la indexación e intereses de mora se procederé conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)