REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: NP11-O-2011-000022
ACCIONANTE: CARLOS ANDRES BOGARIN CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.836.245, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: ELEIZY JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.200, de este domicilio.
ACCIONADA PDVSA Petróleo, S.A.
APODERADOS
JUDICIALES BALMORE ACEVEDO , venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.359, de este domicilio
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano CARLOS ANDRES BOGARIN CALZADILLA, ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 87 y 92 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 26 de marzo de 2010, inició procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Punta de mata del Estado Monagas, en contra de su patrono PDVSA Petróleo, S.A., por haberlo despedido injustificadamente estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo nacional, según decreto presidencial Nro. 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334.

Que en fecha 11 de agosto de 2010, se dicta la providencia administrativa Nro. 00268-2010, en el expediente administrativo Nro. 052-2010-01-00040; que dado el incumplimiento de ésta por parte de la empresa se abrió el procedimiento administrativo de multa sustanciado en el expediente Nro. 044-2011-06-00276, donde a través de providencia administrativa nro. 000286-2011, sanciono a la patronal por desacato. Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:

.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nro. 052-2010-01-00040
.- Copias certificadas de actas de ejecución forzosa.
.- Copias de resolución (multa por desacato)

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA COMPTENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”
En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegados el día y la hora de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, y se declaró constituido el Tribunal en sede constitucional. El accionante ratifico el contenido del escrito a través del cual se incoa la acción, y por su parte la accionada opuso como defensas, en primer lugar la caducidad de la acción, en segundo lugar la excepción de ilegalidad, y por último el no cumplimiento de los requisitos establecidos a través de la jurisprudencia para la procedencia de una acción de amparo como la de autos. la parte accionada promovió como prueba documento en seis (06) folios útiles, contentivo de copias simples del Acta de Ejecución de expediente administrativo signado con el Nº 00268-10, emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. La partes formularos las observaciones que estimaron pertinentes. Oídas las observaciones se finalizo la evacuación de las pruebas y se formularon las conclusiones; oídas éstas la Jueza luego de su regreso a la Sala, paso a proferir el Dispositivo del Fallo, declarando CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Carlos Andrés Bogarín Calzadilla, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROELO, S.A.

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA

Promovió en copias certificadas expediente administrativo Nº Nro. 052-2010-01-00040; y Copias de resolución (multa por desacato). En relación a este medio de prueba, se observa que el mismo no fue objeto de ataque alguno, y siendo éste se constituye en un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, considera esta juzgadora que el mismo tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

Promovió en copia simple actas de traslado de la inspectoria del trabajo. Las mismas están contenidas dentro del expediente administrativo promovido por el accionante.
PUNTO PREVIO 1
LA CADUCIDAD

La representación judicial de la parte accionada, alegó como primero punto previo la que debe declararse la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional, por cuanto -según su decir- el mismo se encuentra inmerso en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de 06 meses para intentar la acción de Amparo Constitucional contados a partir de que la parte presuntamente agraviada se considere amenazada sus derechos Constitucionales; señalando que dicha caducidad debe computarse desde la oportunidad en que el actor se trasladó a la sede de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. en compañía del funcionario de la inspectoria del trabajo, y la empresa se negó al reenganche, lo cual ocurrió en fecha 20 de septiembre de 2010, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos y que fue presentada como medio de prueba; que en consecuencia, desde dicha oportunidad hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, transcurrieron mucho mas de los seis meses previstos en la ley.

Ahora bien., debe señalar este tribunal que siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-… (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Como puede colegirse del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, es requisito indispensable, que el trabajador agote el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI , para poder tramitar o lograr jurisdiccionalmente, el cumplimiento por de los patronos, de las providencias administrativas dictadas por la inspectoria del trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos. Es de observarse, que vía jurisprudencial se establecieron los requisitos que debe de cumplir el trabajador, para accionar jurisdiccionalmente el cumplimiento de la providencia administrativa, y dentro de dichos requisitos esta el agotamiento del procedimiento de multa; por lo que lógicamente será a partir de la notificación que reciba el patrono, de que le ha sido impuesta la multa por el no acatamiento de la providencia administrativa, que empezara a computarse el termino de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con lo que podemos concluir que en el presente caso, la acción NO SE ENCUENTRA CADUCA, dado que providencia de multa fue notificada a la empresa en fecha 08 de abril de 2011 (folio 131), y desde dicha oportunidad hasta a interposición de la presente acción de amparo, sólo transcurrieron un (01) mes y cuatro (04) días. Así se señala.

PUNTO PREVIO II
EXCEPCION DE ILEGALIDAD

Alego como segunda defensa de excepción de legalidad prevista en al ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la providencia administrativa que a través del presente amparo se pretende ejecutar, contiene vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, y por cuanto -a su decir- no existe otra vía para demostrarlo debe este Tribunal declarar su nulidad, por cuanto hubo violación al derecho a la defensa por cuanto se silenciaron las pruebas promovidas por la empresa. Debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 01041 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico de Los Teques, lo siguiente:

“(…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
(…)
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).
Visto el criterio expuesto, y dado que no consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad de providencia administrativa, este Tribunal considera que es improcedente la excepción opuesta. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte accionante acompañó a su solicitud los siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado pro la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el Nro. 044-2011-06-00276; las copias certificadas de actas de ejecución forzosa, y copias certificadas de la resolución a través de la cual se le impone multa por desacato a la demandada; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos, y no haber sido impugnados en forma alguna, le merecen valor de plena prueba a ésta Juzgadora, y de los mismos se desprende la existencia de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como la constancia de la negativa a cumplirla por parte de su patrono; por lo que se evidencia que se dan los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., a la cual se hizo referencia supra. Y lo cual desvirtúa, el último alegato defensa opuesto por la accionada, en el sentido de que no se habían cumplido con todos los requisitos establecidos vía jurisprudencial para la procedencia de la acción de amparo. Por lo tanto, este Tribunal verificó como se indicó que el presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes ya señaladas; por lo tanto dado que al ciudadano Carlos Andrés Bogarin C, se le violó su derecho constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue reconocido además por el representante judicial de la accionada en la Audiencia Constitucional, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES BOGARIN CALZADILLA, en contra de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: Se le ordena a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.;), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00268-10, de fecha 11 de agosto de 2010 en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto Nro. 044-2011-06-00276; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González.
La Secretaria