REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: NH12-X-2011-000037

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 06 de junio de 2011, que riela inserto en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura NP11-N-2011-000058, conforme al cual, este Tribunal señala que procederá a pronunciarse mediante auto separado sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 00244-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2011, en el expediente administrativo Nro. 044-2010-01-00257, solicitada por el Abogado Carlos Vivi, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 76.116, de este domicilio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Es por lo que, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, en los términos que se expresan a continuación:

La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.

Se observa, que en el presente caso la parte recurrente indica de manera expresa:
“…Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso. Por lo que concierne al requisito del fomus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Es el caso, Ciudadana juez, que la Inspectoria del trabajo incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento que culminó con la Providencia impugnada, toda vez que aún cuando otorga valor probatorio a las pruebas que fueron aportadas por nuestra representada y que demostraban a cabalidad la improcedencia de la Solicitud de Reenganche, resuelve de manera totalmente contradictoria a los probado en autos … Omissis…
…Ahora bien, en relación al periculum in mora, debemos señalar que existe un alto riesgo de que nuestra representada no recupere las sumas de dinero que se le ha ordenado pagar al Solicitante como consecuencia del reenganche y pago de salarios caídos, todo ello en virtud de que no existe garantía alguna para SCHLUMBERGER de la devolución por parte del Solicitante de dichas cantidades una vez decidido el presente recurso… ”;

Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal. En consecuencia, esta Juzgadora, NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00244-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2011, en el expediente administrativo Nro. 044-2010-01-00257, por cuanto no están llenos los extremos de procedencia. Así se decide.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria,
Abg.