REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001553
PARTE ACTORA: ZULAY PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ y OTROS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 41527, C.A. (ARTIGELATO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, 01 de junio de dos mil once (2011), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 25 de Mayo de 2011, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 88.222, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZULAY PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.925.148. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada INVERSIONES 41527, C.A. (ARTIGELATO), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 24 de febrero de 2008; el cargo desempeñado de “Despachadora”; la jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario rotativo; su salario mensual devengado, siendo el último, la suma de Bs. F. 1.500,00, equivalente a un salario diario de Bs. F 50,00; y la fecha de terminación de la relación laboral, 29 de octubre de 2009, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de un (01) año y ocho (08) meses, y cinco (05) días; y a los salarios diarios integrales, que se tienen por admitidos, aprecia este Tribunal que:
.- A partir de la fecha en que comienza a causarse la antigüedad, mes de junio de 2008 hasta el mes de enero de 2009, devengó salario integrales de Bs. F. 33,60, 33,69 que multiplicados por 45 días (correspondientes a 05 días, por cada uno de esos meses), arroja la cantidad de Bs. F. 1.512,53;
.- A partir del mes de marzo de 2009 hasta el mes de octubre de 2009, devengó un salarios integrales de Bs. F. 33,69 y 53,19, que multiplicados por 40 días (correspondientes a 05 días por cada uno de esos meses), arroja la suma de Bs. F. 1.932,60;
.- Como quiera que el trabajador prestó servicios por un período superior a seis meses para el año de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 ejusdem, tiene derecho a una diferencia de 20 días (por los cuatro meses restantes para totalizar los 60 días de salario), y 02 días adicionales conforme al primer aparte del mismo artículo, para un total de 22 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 53,19, arroja la cantidad de Bs. F. 1.170,18;
De la sumatoria de los montos arrojados por concepto de antigüedad, se evidencia que efectivamente corresponden a la parte accionante y deberá ser pagado por la parte demandada, el monto reclamado por la cantidad de Bs. F. 4.614,78 y así se establece.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS PERIODO 2009-2010: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y los meses de servicios prestados en el año de término de la relación laboral (08 meses completos de servicios), el trabajador accionante tiene derecho a 14,6 días (10 días por concepto de vacaciones y 4,6 días por bono vacacional fraccionados), que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 50,00, arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. F. 730,00 y así se establece.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑOS 2008 y 2010): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año 2009, en el cual finalizara la relación de trabajo, corresponden 12,5 días (por los meses de servicios del año 2009) que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, Bs. F. 50,00 arroja la suma a pagar por este concepto de Bs. F. 625,00 y así se establece
4.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 53,19 que se tiene por admitido arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 3.191,40 y así se establece.
5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, tiene derecho el demandante a 45 días que multiplicados por el salario diario que se tiene por admitido de Bs. F. 53,19, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 2.393,55 y así se establece.
6.- CESTA TICKET: Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación, y conforme a lo alegado se le adeuda a la accionante 25 días correspondientes al mes de octubre de 2009, lo que arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 475,00 y así se establece.
7.- SALARIO RETENIDO: De conformidad con los hechos admitidos y por no ser contrarios a derecho y como consecuencia de la no comparecencia de la empresa accionada a la audiencia preliminar, la demandada debe pagar lo salarios retenidos a la trabajadora correspondientes al mes de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. F 1.500,00, y así se establece.
Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 73 CENTIMOS (Bs. F. 13.529,73), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ZULAY PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.925.148, contra la empresa INVERSIONES 41527, C.A. (ARTIGELATO), por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 73 CENTIMOS (Bs. F. 13.529,73), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 29/10/2009, hasta la oportunidad del pago efectivo de los conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 29/10/2009, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 04/05/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201 y 152.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
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