REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01-JUN-2011
AÑOS: 201º Y 152º

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.-
PARTE DEMANDADA: VENEBUS, C.A., (VENEBUSCA) en la persona del ciudadano PASCUAL MOSCARDI CARROZA, titular de la cedula de identidad No. V-1.335.442.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
EXPEDIENTE: No. 19277.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 9 de junio de 1988, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, inició el abogado TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.153, en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil VENEBUS, C.A., (VENEBUSCA) en la persona del ciudadano PASCUAL MOSCARDI CARROZA, titular de la cedula de identidad No. V-1.335.442. (Folios 1 al 14).
Admitida como fue la misma en fecha 9 de junio de 1988, se ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 15).
En fecha 30 de junio de 1988, el apoderado judicial de la parte actora consignó la presente demanda conjuntamente con su admisión, debidamente registrada. (Folios 22 al 27).
La Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia el día 27 de junio de 1988, de la imposibilidad de practicar la intimación del demandado. (Folio 30).
El día 3 de agosto de 1988, se libró los carteles de intimación. (Folio vto 31).
La apoderada judicial de la parte actora, en fechas 20 de enero y 8 de marzo de 1989, consignó los carteles de intimación debidamente practicados. (Folios 33 al 40).
Por auto de fecha 6 de febrero de 1990, este Juzgado designó a la abogada ALICIA RAMÍREZ DE CASTILLO, como defensora judicial de la parte demandada. Quien quedó intimada en fecha 25 de abril de 1990, según constancia dejada por el Alguacil de este Juzgado para la fecha. (Folio vto 48 y 53).
La abogada ALICIA RAMÍREZ DE CASTILLO, hizo oposición a la intimación en fecha 2 de mayo de 1990. (Folio 55).
La apoderada judicial de la parte actora en octubre de 1994, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 58).

II
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación que realizó la parte actora fue de solicitar sentencia en la presente causa, en octubre de 1994, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, esta Juzgadora observa con gran preocupación que en el presente caso la pretensión deriva de una garantía, pero resulta que en el caso de autos la relación jurídica se perfeccionó entre una empresa del Estado y particulares, correspondiendo la competencia a la jurisdicción ordinaria (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00903 del 18 de junio de 2003); pero sin lugar a dudas, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si bien en estos casos por tratarse de una empresa, ésta asume la figura de una persona jurídica de derecho privado, sometiéndose entonces a la jurisdicción ordinaria, ya que, se encuentran en juego los intereses del Estado, por lo cual debe el Sentenciador llamar al juicio en cualquier estado o grado a la Procuraduría General de la República, y además debe aplicar preferentemente las normas de rango constitucional, tal como lo prevén el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, además el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República impone a los jueces el deber de notificar a la República cuando se instaura un proceso o se dicta una sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, que establece textualmente lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República”... (omissis) (subrayado propio).”

En efecto, conforme a la citada disposición legal, es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos.
No obstante lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro al Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 114 de fecha 25 de febrero de 2011, sobre el particular, ordenó la aplicación de tal prerrogativa en aquellos asuntos judiciales en las que existan empresas originariamente privadas y posteriormente dominadas en su Capital Social por la República Bolivariana de Venezuela:
“…en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.”
En consecuencia a lo anterior, en virtud de que en la presente causa se encuentra inmersa una entidad bancaria perteneciente al Estado, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Cúmplase.-

III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Notifíquese a la procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado

Aragua, 01-JUN-2011 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha_ 01-JUN-2011, se registró, publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libró boleta de notificación ordenada.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 19277, DLC/dm/laz, Maq 6