REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,13-JUN-2011
Años 201° y 152°.-
PARTE ACTORA: NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.846.162, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.364, actuó en su propio nombre y representación.-
ABOGADOS ASISTENTES: SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.709, 86.649 Y 107.769, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELBA DE JESÚS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.225.519 y V-9.695.792, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARVELIS H. MÉRIDA CASTILLO y RAÚL E. LAZO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.007 y 101.295, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 41.191 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Con la finalidad de pronunciarse sobre la presente demanda, considera esta Sentenciadora oportuno, hacer un breve recuento de las actuaciones determinantes cursante en actas, para resolver la controversia objeto de marras, y en tal sentido son las siguientes:
Se inicio la presente causa en fecha 12 de mayo de 2010, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la demanda que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, inició el abogado NELSON TIRADO ROMA, antes identificado, debidamente asistido de los abogados SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.709, 86.649 Y 107.769, respectivamente, contra los ciudadanos ELBA DE JESÚS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, también identificados. (Folios 1 al 7).
El abogado NELSON TIRADO ROMA, antes identificado, debidamente asistido de los abogados SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.709, 86.649 Y 107.769, respectivamente, en fecha 17 de mayo de 2010 consignó elementos probatorios con los que sustenta su pretensión. (Folios 8 al 23)
Admitida la presente demanda en fecha 21 de mayo de 2011, y se ordenó intimar a la parte demandada. (Folios 24 y 25).
El Secretario de este Tribunal para la fecha, dejó constancia que se libró las boletas de intimación ordenadas, el día 2 de junio de 2010. (Folio 27).
La alguacil de este Juzgado en fecha 7 de julio de 2010, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de las intimaciones ordenadas. (Folios 29 al 43).
El intimante en fecha 13 de agosto de 2010, solicitó la citación por carteles de la parte intimada. (Folio 44).
Este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010, libró el cartel de citación de la parte intimada. (Folios 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la parte intimante consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Siglo” y “El Universal”. (Folios 48 al 51).
La Secretaria de este Juzgado el día 3 de mayo de 2011, dejó constancia de que se traslado a la morada de la parte intimada a fijar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).
El abogado NELSON TIRADO, antes identificado, el día 18 de mayo de 2010 consignó escrito de reforma de la demanda. (Folios 55 al 58).
Este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011, admitió la reforma de la presente demanda y ordenó nuevamente la intimación de los demandados. (Folio 59 y 60).
Los ciudadanos ELBA DE JESÚS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, ya identificados, debidamente asistidos de los abogados MARVELIS H. MÉRIDA CASTILLO y RAÚL E. LAZO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.007 y 101.295, respectivamente, en fecha 27 de mayo de 2011, se dieron por citados en la presente causa y a su vez, le otorgaron facultades para que los representaran en juicio a los abogados ya mencionados, mediante poder apud acta. (Folios 61 y 62).
El apoderado judicial de la parte intimada el día 30 de mayo de 2011, realizó oposición a la intimación. (Folios 63 al 65).
La parte actora en fecha 7 de junio de 2011, consignó pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 9 de junio de 2011. (Folios 66 al 87).
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previo resumen de los alegatos de la parte actora:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EXPUESTOS CON SU REFORMA DE LA DEMANDA:
Estimó el monto de sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
Que asistiendo a los ciudadanos ELBA DE JESÚS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, efectuó la redacción de escrito contentivo de la Partición y liquidación amigable de los bienes habidos en el Matrimonio de los mismos, y procedió a su respectiva presentación ante el Tribunal Segundo Distribuidor en Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se le asignó el Nº 274 de distribución, lo cual valoró, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00).
Que durante el periodo de 30 de Julio, hasta el 4 de Agosto fecha de la admisión de la demanda, mantuvo las obligaciones a fin de lograr la rápida admisión y a tal fin acudió al Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua a revisar el expediente signado con el Nº 47882, lo cual valoró, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
Que en fecha 24 de Noviembre de 2009, asistiendo a la ciudadana ELBA DE JESÚS CASTILLO, consignó por ante el Juzgado Segundo en copias simples los documentos señalados en el escrito de Partición el cual valoró, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
Que mediante diligencia hecha por ante el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2009, consignó en original copia mecanografiada certificada por el Registrador, lo cual valoró en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
Que consignó mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en copias certificada la sentencia de divorcio, la cual valoró en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
Que por ultimo el referido Juzgado en el día 11 de febrero de 2010, procedió a homologar la partición amistosa.
Que a pesar de haber concluido su trabajo Profesional para lo cual fue contratado por los demandados ciudadanos ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, se negaron a cancelarle sus Honorarios Profesionales causados por dicho labor y hasta la fecha, trato de lograr el pago de los mismos de manera amistosa extrajudicial, pero los demandados se negaron a cancelarle.
Que es importante destacar el hecho que durante mis gestiones realizadas a los fines de lograr la partición y liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de los ciudadanos ELBA DE JESUSU CASTILLO y SAVERIO RASETTA, antes identificados, las cuales duraron ocho (08) meses y en el cual participe como abogado asistente de los demandados, tuve que sufragar los gastos de copias, traslados, transcripciones e impresiones, entre otras, y en ningún momento solicite adelanto de pago a los demandados, a quienes defendí con toda la diligencia, pericia y ética que el caso requería hasta su finalización.
Que por todas estas razones es por lo que procedió a demandarlos por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, fundamentándola en el articulo 22 de la Ley de Abogados, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) equivalente en unidades tributaria a dos mil ochocientas noventa y cuatro como setenta y tres unidades tributarias (2.894,73 UT) y solicitó además la indexación sobre el monto de los Honorarios Profesionales reclamados tomando en consideración al momento de aplicarse el método indexactorio de la Inflación que señale el Banco Central de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera que antes de emitir cualquier pronunciamiento es importante para quien aquí decide, señalar lo siguiente:
Resulta oportuno hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la cuantía y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, en su articulo 1, textualmente acuerda:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Con fundamento a la disposición antes transcrita, contenida en la Resolución indicada, en virtud de que la parte actora reformó su demanda en fecha 18 de mayo de 2011, y estimó su reforma en la cantidad en bolívares de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), equivalente en unidades tributaria a dos mil ochocientas noventa y cuatro coma setenta y tres unidades tributarias (2.894,73 UT), tal y como se desprende del resumen de los alegatos expuesto por éste anteriormente transcritos, y por ser la presente causa de asunto de naturaleza contenciosa; deja evidenciado que indudablemente la cuantía del presente procedimiento, no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que son las que competen a esta instancia, de acuerdo con la referida resolución, en consecuencia a ello, le resulta forzoso a esta Juzgadora concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente demanda. Y así se declara y decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, inició el abogado NELSON TIRADO ROMA, antes identificado, debidamente asistido de los abogados SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.709, 86.649 Y 107.769, respectivamente, contra los ciudadanos ELBA DE JESÚS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, también identificados, una vez transcurrido el lapso de ley remítase mediante oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 13-JUN-2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 41191, DLC/dm/laz, maq 6
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