REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14-JUN-2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INVERSIONES MAR S.A., (INVERMAR). (Sin identificación acreditada en autos). (Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.558.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUMNER BIEL MORALES y EDDA CONCEPCIÓN BIEL MORALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.22.203, 52..134, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (INHIBICION DEL JUEZ TERCERO DE PRIMERAN INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: EXP Nº 34230 (Nomenclatura de este Tribunal)

Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue ordenada la remisión del presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2000.
Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de que recibió el presente expediente, en fecha 19 de septiembre de 2000.
En fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2001.
La abogada CAROLINA GAMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.71.178, se dio por notificada y solicitó el abocamiento de la parte demandada, en fecha 8 de febrero de 2001, asimismo en esa misma fecha la referida abogada otorgó poder apud acta a la abogada MILAGROS MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el No.74.373.
Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2001, ordenó librar boleta de notificación a la parte demanda, y en esa misma fecha libro la referida boleta.
De seguidas se observa que en fecha 15 de mayo de 2001, la abogada MILAGRO MENESES, antes identificada, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio para la fecha, quien se abocó en fecha 21 de mayo de 2001.
En fecha 19 de junio de 2001, la abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.35.290, solicitó el abocamiento de la parte demanda.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2001, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación ordenada, en fecha 12 de julio de 2001.
La abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.35.290, solicitó fuera dictada sentencia en la presente inhibición, en fecha 7 de marzo de 2002.
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que : “…El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”

El ilustre procesalita patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (Omissis)”.
Evidencia esta Sentenciadora, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta:
“…En el de hoy, veinte (20) de septiembre de 2000 comparece ante la Secretaria Temporal de este Tribunal, el abogado DOMINGO EFREN ZERPA NARAJNDO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua y expone: “…por cuanto existe una enemistad manifiesta entre el abogado SUMNER JOSE BIEL MORALES y mi persona, y siendo que el nombrado abogado es apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, parte demandada en el presente procedimiento, tal como consta la copia fotostática certificada del poder que riela a los folios cuatro (04) al cinco (05), del presente procedimiento, tal como lo he hecho en la causa signada con los números. 422, 4608, 6490 y 7025, por estar incurso en la causal preexistente de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en su oportunidad legal entréguese el presente expediente a la distribución de causas que lleva este Tribunal, para que un Juzgado de esta misma categoría continué conociendo del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, copia certificada por secretaria de la presente acta de inhibición, de la copia del poder que riela a los folios 4y 5 del expediente, así como de las actas de inhibición de los expedientes Nos: 4422, 4608, 6490 y 7025, a los fines de que conozca de la inhibición”. Es todo. Término. Se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, es un hecho público y notorio que el juez DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, no se encuentra ya en el cargo, por cuanto al frente de dicho tribunal se encuentra el Dr. RAMON ADONAY CAMACARO PARRA.
Al respecto, debe señalar esta Alzada que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Diciembre de 2000, caso: ERYS MANUEL RAMIREZ MARQUEZ, contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dejó sentado “…Al respecto esta Sala observa que una vez producida la renuncia o destitución de un juez a su cargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé el sistema para llenar la vacante correspondiente, a través de la convocatoria del suplente en el orden de su elección, quien deberá prestar el juramento de ley, tomar posesión del cargo y ejercer la función encomendada de administrar justicia…”.
A tal efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 45, dispone que: “Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes”.
Como puede observarse en el caso de autos, al producirse la inhibición del Dr. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, se produjo una falta absoluta, que efectivamente fue resuelta mediante el mecanismo señalado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes citado, evidenciándose que para el mismo fue postulada y juramentado el Dr. RAMON ADONAY CAMACARO PARRA, por lo cual se hace inoficioso realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la inhibición planteada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSA la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 14-JUN-2011_. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 34230
DLC/DM/BM MAQ 4