REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14-JUN-2011
AÑOS: 201º Y 152º


PARTE ACTORA: OFELIA VAZQUEZ GOMEZ DE LOPEZ, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-804.864.-
PARTE DEMANDADA: REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del abogado DIEGO A. PALACIOS M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.182.921.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
EXPEDIENTE: No. 36317.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 12 de agosto de 2003, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, inició el abogado VICTOR PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA VAZQUEZ GOMEZ DE LOPEZ, antes identificada, contra REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del abogado DIEGO A. PALACIOS M, también identificado. (Folios 1 al 15).
Admitida como fue la misma en fecha 4 de septiembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 17 y 18).
La Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia el día 22 de octubre de 2003, que efectuó la practica de la citación a la parte demandada. (Folios 19 y 20).
El día 29 de octubre de 2003, este Juzgado suspendió el presente juicio por noventa (90) días, por cuanto no constaba en autos la notificación a la procuraduría general de la república, por ser la presente demanda interpuesta contra el Estado. (Folios 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar el oficio a la procuraduría general de la república. (Folio 23)
La parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2003, dio contestación a la demanda y en fecha 29 de enero de 2004 promovió pruebas. (Folios 24 al 46).
Por medio de auto de fecha 8 de julio de 2004, este Juzgado libró el oficio ordenado, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual ordenó practicar por medio de comisión dirigida a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 48 al 51).
Este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2004, agregó actuaciones provenientes del Juzgado comisionado, del cual desprende la efectiva entrega del oficio ordenado. (Folios 52 al 61).
El abogado ANGEL BARO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.054, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar respuesta al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2004, expresó lo conducente con respecto a la presente causa. (Folios 62 al 66).

II
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional para decidir encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).

De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada en autos, fue por la parte demandada debidamente asistido de abogado en fecha 29 de enero de 2004, al consignar su escrito contentivo de prueba, lo que evidencia que al haberse demandado por nulidad de asiento registral de una venta sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por faltar el consentimiento expresó de uno de los cónyuges, ha transcurrido en demasiado el lapso de prescripción de este derecho que es de cinco (5) años, conforme lo prevé el artículo 170 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de las parte para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por el abogado VICTOR PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA VAZQUEZ GOMEZ DE LOPEZ, antes identificada, contra REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del abogado DIEGO A. PALACIOS M, también identificado, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,14-JUN-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha 14-JUN-2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
Exp. N° 20517, DLC/dm/laz, Maq 6 DALAL MOUCHARRAFIE