REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14-JUN-2011

AÑOS: 201º Y 152º
Sentencia Definitiva.
Expediente Nº 39157

PARTE ACTORA: TULIO CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.647.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ y ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 78.959 y 35.071, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., inscrita en fecha 19 de enero de 1973, bajo asiento No. 25, tomo 1, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el No. 25, tomo 1, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, hoy en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, y a los ciudadanos MANUEL CAPRILES, MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA y IVONNE CARRILES HERNANDEZ DE PLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.744.275, V-9.641.470, V-3.843.013, en sus caracteres de vicepresidente y accionista el primero de los referidos, directora la segunda, y directora y accionista la tercera, de la sociedad mercantil antes mencionada.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA: MARIA COSTANZA CIPRIANI RONDON, REBECA CRISTINA MANZANARES RAMIREZ y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 22.169, 85.820 y 28.613, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO MANUEL CAPRILES HERNANDEZ: MORRIS JOSE SIERRAALT, ALEJANDRO REBOLLEDO y SARA MIER Y TERAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 48.772 y 12.519, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADAS CIUDADANAS MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA y IVONNE CARRILES HERNANDEZ DE PLA: RONALD NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.104.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
I
Primera Pieza:
Conoció este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 3 de mayo de 2007, por distribución que se hiciere ante el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentiva de un juicio que por acción merodeclarativa interpuso el ciudadano TULIO CARRILES MENDOZA, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., y los ciudadanos MANUEL CAPRILES, MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA y IVONNE CARRILES HERNANDEZ DE PLA, antes identificados. (Folios 1 al 39).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 578).
La parte actora en fecha 25 de mayo de 2007, le otorgó facultades para actuar en juicio en su nombre a las abogadas YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ y ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.959 y 35.071, respectivamente, por medio de poder apud acta. (Folio 579).
Este Tribunal en fecha 11 de junio de 2007, libró la citación ordenado. (Folio 583 al 584).
Segunda Pieza:
La representación judicial de la parte actora en fecha 20 de junio de 2007, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda. (Folios 2 al 40).
Se admitió la reforma de la demanda en fecha 11 de julio de 2007 y se ordenó la citación de los demandados. (Folio 44).
El abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.125, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., en fecha 17 de julio de 2007, consignó escrito contentivo de desistimiento del procedimiento y de la acción. (Folios 90 al 93).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2007, este Tribunal libró las citaciones ordenadas. (Folios 106 al 110).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada REBECA MANZANARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.820, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE CAPRILES DE PLA, antes identificada, consignó documento de poder que le otorgó la facultad para actuar en juicio en representación de la referida ciudadana, y a su vez, se dio por citada. (Folios 120).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación de los ciudadanos MANUEL CAPRILES y MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA. (Folios 352 al 519).
Tercera Pieza:
Este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2007, libró cartel de citación de los ciudadanos MANUEL CAPRILES y MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA. (Folios 2 y 3).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 5 de diciembre de 2007, consignó revocatoria de poder especial otorgado por el SIGLO, C.A., a los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI, JOSEPH TOPEL CAPRILES, GUILLERMO CALDERA MARÍN, IVONNE CAPRILES HERNANDEZ y RAUL CAPRILES DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.733.073, 3.935.432, 4.129.484, 3.843.013 y 7.238.921, respectivamente, a los fines de que se dejen sin efecto sus actuaciones. (Folios 5 al 7).
Por medio de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación debidamente publicados en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. (Folios 8 al 10).
La Secretaria de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de que se traslado a la morada de los demandados a fijar el cartel de citación, y a su vez, de que se cumplieron todas las formalidades respectivas ordenadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11 y 12).
El Juez Provisorio de este Tribunal para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el día 29 de octubre de 2008. (Folio 20).
Este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2008, designó al abogado RAUL EDUARDO LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.295, como defensor judicial de los demandados, se libró boleta de notificación. (Folios 22 y 23).
El Alguacil de este tribunal para la fecha, dejó constancia de haber efectuado la notificación del defensor judicial de la parte demandada, el día 9 de febrero de 2009. (Folio 25 y 26).
El abogado RAUL EDUARDO LAZO MOLINA, antes identificado, se dio por notificado de la designación recaída en su persona, la cual aceptó y juró cumplir bien y fielmente, en fecha 19 de febrero de 2009. (Folio 29).
En fecha 5 de marzo de 2009, este Juzgado negó la homologación del desistimiento efectuado por el ciudadano JOSEPH TOPEL CAPRILES, ordenó nuevamente la citación de la co-demandada IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA, y ordenó la citación del defensor judicial de los demandados ciudadanos MANUEL CARRILES y MARY ALICIA CARRILES MENDOZA. (Folio 31 y 32).
El ciudadano JOSEPH TOPEL CAPRILES, en fecha 13 de marzo de 2009, solicitó que se revocará por contrario imperio el auto antes mencionado, por ser improcedente y a su vez, apeló del mismo. Lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009. (Folios 34 al 39).
Se libró las citaciones ordenadas con anterioridad, dirigidas a la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., a la ciudadana IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA, y al defensor judicial de los demandados ciudadanos MANUEL CARRILES y MARY ALICIA CARRILES MENDOZA, en fecha 17 de abril de 2009. (Folios 42 al 45).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de las citaciones ordenadas dirigidas a la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., y a la ciudadana IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA, el día 22 de octubre de 2009. (Folios 46 al 126).
La representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de los demandados. (Folio 130).
La abogada SARA MIER y TERAN OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.519, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL CARRILES HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., el día 17 de diciembre de 2009, consignó poder con el que acreditó su representación y solicitó la perención de la instancia habida en la presente causa. (Folios 131 al 137).
En fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado negó la perención de la instancia solicitada y libró el cartel de citación solicitado. (Folios 141 al 152).
La apoderada judicial del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., solicitó el abocamiento de quien suscribe en fecha 8 de abril de 2010. Quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de abril de 2010. (Folios 153 y 154).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación de la ciudadana IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA, debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. (Folios 156 al 158).
El Secretario de este Tribunal para la fecha, el día 11 de junio de 2010 dejó constancia de que se traslado a la morada de la ciudadana antes mencionada, donde fijó el cartel de citación. (Folio 160).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 9 de julio de 2010, solicitó que le designaran defensor judicial a la parte co-demandada ciudadana IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, y le designaron como defensor judicial de la parte co-demandada antes mencionada, al abogado RONALD NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.104 y se libró boleta de notificación. (Folios 162 y 163).
El abogado RONALD NAVARRO, compareció el día 19 de julio de 2010, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo que había recaído en su persona. (Folios 164).
En fecha 2 de agosto de 2010, este Juzgado libró la boleta de citación al defensor judicial antes referido. (Folio 166).
El defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA, se dio por citado en fecha 10 de agosto de 2010. (Folio 168).
El abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.125, en fecha 7 de junio de 2011, consignó:
1.- En copias simples transacción debidamente autenticada en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, quedando inserta bajo el No. 36, tomo 282, de la cual textualmente se desprende lo siguiente:
“…Quienes suscribimos, MARY MENDOZA DE CAPRILES, Venezolana, viuda, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.533.953; TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, Venezolano, mayor de este, soltero de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 9.656.647; FIORELLA PIERAGENLA CARRILES DI CERA, Venezolana, mayor de edad, soltera , de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.779.879; TULIA JOSEFINA FATIMA CAPRILES DI CERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.779.879; TULIO MANUEL MANASES CAPRILES DI CERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.243.680, MANUEL MANASES MOISES CAPRILES DI CERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.243.701, y MARY ALICIA CAPRILES de FERRARIS, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.641.470; los seis (6) primeros asistidos formalmente por el ciudadano abogado JOFFRE CHACON PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cedula de identidad N° V-7.091.445, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.352; y la ultima debidamente representada en este acto por el ciudadano abogado Joseph Topel Capriles, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valencia, Titular de la cedula de identidad No. 3.935.432, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 14.125, presentación que consta en instrumento poder otorgado en fecha 18 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el No. 29, tomo 140, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; actuando en nuestro carácter de coherederos legitimos del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y titular de la cedula de identidad No. 2.750.105, conyuge de la primera y ascendiente común de los demás, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte America, en fecha 24 de marzo de 2005, por medio del presente documento exponemos nuestra voluntad expresa, firme y no coaccionada de formalizar la PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, transmitidos mortis causa por nuestro común causante, en aplicación y respeto de las normas contenidas en el articulo 883, Sección IV, Capitulo II; articulo 993, Sección I, Capitulo III; articulo 1120 y siguientes, Sección VII, Capitulo II, del Titulo II, del Libro tercero del Código Civil, y articulo 783 y 788, Capitulo II, Titulo V, Libro IV, del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido DECLARAMOS:
(…omissis…)
TERCERO. RETIRO DE ACCIONES JUDICIALES Y ARCHIVO DE EXPEDIENTES
Declaramos los otorgantes del presente instrumento que, siendo un hecho que a la presente fecha se ventilan diversas causas en sedes jurisdiccional incoadas directa y/o indirectamente para partir y disolver la comunidad sucesoral surgida al fallecimiento del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ, además de causas conexas a las mismas, relacionadas principalmente con la administración de las empresas donde fue titular de derecho nuestro causante es por lo que expresamente desistimos de forma integral y definitiva, mediante el presente documento, tanto de sus procedimientos como de las acciones en ellas comprendidas y pretendidas, haciendo cesar de manera inmediata e incondicional, cualesquier causa y/o expediente vigente, sustanciado por ante los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Mercantil, Penal, y/o Contencioso Administrativo. El acuerdo contenido en este instrumento aplica, pero no limitados a ellas, a las siguientes acciones y procedimientos:
1. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2010-114, partición de bienes (Recursos de Casación contra la Decisión del Superior que Ordeno la partición) Demandante: Mary Alicia Capriles Mendoza, Demandados: Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera y Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
2. Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DP41-V-2008-000564, Partición de Bienes (Incidencia de Medidas Cautelares) Demandante: Mary Alicia Capriles Mendoza, Demandados: Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera, y Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
3. Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DH14-x-2010-000002, Demandante: Mary Alicia Capriles Mendoza, Demandados: Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera y Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
4. Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DP41-O-2010-000003, Amparo Constitucional. Demandante: Tulio Manases Capriles Mendoza, Demandado: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
5. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DH14-X-2009-000003, Inhibición. Demandante: Sabrina Rizo Rojas (Juez).
6. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 48.147. Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) Demandante: El Siglo, C.A. Demandado: Editorial Capriles, S.A. (Edicapsa).
7. Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 16.665, demandante: Manuel Capriles, demandado: Materiales Venezuela, C.A., Tulio Capriles Mendoza, Mary De Capriles Ivonne Capriles, motivo: Apelación contra negativa de medida cautelas.
8. Juzgado Segundo de Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 1273, Nulidad de Acta de Asamblea, Demandante: Mary Alicia Capriles de Mendoza, Demandados: Jamboree Motors, C.A; Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Capriles Di Cera y Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
9. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 52.434, Nulidad de Acta de Asamblea, ( Apelación contra Auto que acordó exhibición de documentos) Demandante: Mary Alicia Capriles de Mendoza, Demandados: Jamboree Motors, C.A; Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Capriles Di Cera y Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
10. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, Expediente Nº 39.157, Acción Merodeclarativa, Demandante: Tulio Manases Capriles Mendoza, Demandados: El Siglo C.A; Manuel Capriles Hernández, Ivonne Capriles Hernández y Mary Alicia Capriles Mendoza, en su carácter de Directores.
11. Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, Expediente Nº 4632, Acción Merodeclarativa, Demandante: Mary Mendoza de Capriles, Demandados: El Siglo C.A; Mary Alicia Capriles Mendoza y Tulio Manases Capriles Mendoza.
Declaran expresamente los signatarios renunciar en este acto a plantear ante los Tribunales de Instancia correspondientes la acción de rescisión de la partición y adjudicación de bienes por lesión, si por alguna circunstancia, resultare haber desilgualdad en los bienes adjudicados a cada heredero. Declaramos igualmente que el presente acuerdo, que se suscribe sin constreñimiento alguno, servirá para prevenir cualquier eventual o futura reclamación, acción o procedimiento interpuesto o por interponerse ante cualquier organo o ente administrativo y/o Jurisdiccional, autorizando expresamente los otorgantes a todo evento y en cualquier caso, como prueba de ello, la consignación del presente instrumento público de declaración jurada, haciendo cesar de un manera total y definitiva de todas sus partes, cualquier acción o reclamación, reconociendo y aceptando el carácter de cosa Juzgada y de Sentencia definitivamente firme que la presente declaración tiene a todos los efectos legales y expresamente solicitamos el archivo de los expedientes señalados y que le sea otorgada la correspondiente homologación por parte de los funcionarios competentes…”.


2.- En copias simples transacción debidamente autenticada en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, quedando inserta bajo el No. 35, tomo 282, de la cual textualmente se desprende lo siguiente:
“…Quienes suscribimos, MARY MENDOZA DE CAPRILES, Venezolana, viuda, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.533.953, asistida en este acto por la abogado en ejercicio Annerys Mota Boscan, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.431.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.466; TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, Venezolano, mayor de este, soltero de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 9.656.647; FIORELLA PIERAGENLA FATIMA CAPRILES DI CERA, Venezolana, mayor de edad, soltera , de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.779.879; TULIA JOSEFINA FATIMA CAPRILES DI CERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.779.879; TULIO MANUEL MANASES CAPRILES DI CERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.243.680, y MANUEL MANASES MOISES CAPRILES DI CERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.243.701, asistidos por el abogado en ejercicio Joffre Cachón Peraza, mayor de edad, abogado, domiciliado en valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 7.091.445 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.352, por una parte , y, por la otra, los ciudadanos MARY ALICIA CAPRILES de FERRARIS, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.641.470; MANUEL ERNESTO CAPRILES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 3.744.275, y MARY LUISA PAEZ de CAPRILES, Venezolana, mayor de edad, los dos últimos conyugues entre si, con cedula de identidad Nº 3.584.430, respectivamente representados por su apoderado judicial, el abogado Joseph Topel Capriles, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, Estado Carabobo, con cedula de identidad Nº 3.935.432 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, según consta de instrumentos poderes autenticados, el primero de los nombrados por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2007 inserto bajo el Nº 29, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones respectivos; ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 06, Tomo 404 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el segundo y por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 2010, inserto bajo el Nº 40, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones respectivos, por parte de la tercera; dentro de cuyas facultades se encuentran comprendidas las suficientes para disponer, ceder, convenir, desistir, transigir y comprometer derechos en litigios; por el presente documento declaramos:
En consideración a las diversas causas y acciones de naturaleza jurídica que cursan actualmente por ante organismos competentes del Estado, y que se relacionan y describen mas adelante en el presente documento, las partes suscribientes acuerdan poner fin de manera irrevocable a las acciones vigentes y perfeccionar la cesión de la totalidad de las acciones que poseen los ciudadanos MANUEL ERNESTO CAPRILES HERNANDEZ y MARIA LUISA PAEZ DE CAPRILES, antes identificados, en vista de la ciudadana MARY ALICIA CAPRILES de FERRARIS, representada por el abogado Joseph Topel Capriles, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 2007 inserto bajo el Nº 29, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones respectivos, FIORELLA PIERIANGELA FATIMA CAPRILES DI CERA, TULIA JOSEFINA FATIMA CAPRILES DI CERA, TULIO MANUEL MANASES CAPRILES DI CERA y MANUEL MANASES MOISES CAPRILES DI CERA, sobre las acciones nominales que se relacionan en el presente documento, de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas.
(…Omissis…)
CLÁUSULA TERCERA: TRANSACCIÓN, TERMINACIÓN DE JUICIOS HOMOLOGACIÓN: Tal como lo declaramos en el encabezado del presente convenio, a la presente fecha se ventilan causas en sede jurisdiccional administrativas, incoadas directa e indirectamente por las partes suscribientes las cuales se relacionan a continuación:
(…omissis…)
-Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C2009-000435, Nulidad de Acta de Asamblea (Incidencia de Medidas Cautelares) Demandante: Manuel Capriles Hernández; Demandados: Materiales Venezuela C.A. (Maveca), Tulio Capriles Mendoza, Mary Mendoza de Capriles e Ivonne Amelia Capriles Hernández; (…omissis…).
-Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, Expediente Nº 40.205, Nulidad de Acta de Asamblea. Demandantes: Manuel Capriles Hernández; Demandados: Materiales Venezuela C.A. (Maveca), Tulio Capriles Mendoza; Mary Mendoza de Capriles e Ivonne Amelia Capriles Hernández; (…omissis…).
-Denuncia efectuada en el Ministerio Publico, en fecha 28 de mayo de 2007, por Mary Alicia Capriles Mendoza, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “El Siglo”, en contra de Tulio Manases Miguel Capriles Capriles Mendoza ( ambos partes suscribientes de este convenio), tramitada por la Fiscalia Quincuagésima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional, así como la División de Experticias Contables y Financieras en el expediente H-304.795 con conocimiento de la Fiscalia Quincuagésima Octava Nacional. (…omissis…).
Ahora bien, la presente declaración, es suscrita por todas las partes, con el propósito adicional a la cesión de acciones de que surta efecto de transacción judicial en todos los juicios y procedimientos antes mencionados, de tal manera que, una vez otorgada en forma autentica por todas las partes suscribientes, represente la declaración expresa y formal de terminación y finiquito de las acciones y demandas judiciales referidas, así como de renuncia por carácter de interés alguno a proseguir impulsando los procedimientos penales que hayan sido instaurados, pudiendo ser consignadas por cualquiera de los interesados ante las Instancias Jurisdiccionales o Administrativa que lleve a cabo alguna averiguación penal o de cualquier otra naturaleza, que proceda impartirle a cada causa judicial la correspondiente homologación y a cada procedimiento administrativo el acto de culminación o extinción del mismo, con la cual se le de carácter de cosa juzgada judicial o administrativa a las mismas. Así mismo, todas las partes que suscribimos esta transacción, declaramos que el presente acuerdo, que se suscribe sin constreñimiento alguno, servirá para prevenir cualquier eventual o futura reclamación, acción, demanda o procedimiento interpuesto o por interponerse ante cualquier órgano o ente administrativo o jurisdiccional, derivada de hechos o actuaciones anteriores al presente acuerdo; autorizando expresamente los otorgantes a todo evento y en cualquier caso, como prueba de ello, la consignación del presente instrumento publico, haciendo cesar de una manera total y definitiva en odas sus partes cualquier denuncia, reclamación o acción, que estuviese relacionada con los hechos que forman parte del contenido esencial de este convenio, reconocimiento y aceptando el carácter de cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme que la presente declaración tiene a todos los efectos legales, por lo que expresamente solicitamos el archivo de los expedientes señalados y que les sea otorgada la correspondiente homologación por parte de los funcionarios competentes…”.
(Folios 173 al 207).

II

Este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:

Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia, escritos de transacción celebrados por las partes, el ciudadano TULIO CAPRILES MENDOZA, La Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., MANUEL CAPRILES, MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA y IVONNE CARRILES HERNANDEZ DE PLA, antes identificados, actuando en su condición de partes en la presente litis. Ahora bien, este Tribunal, por cuanto los escritos de transacción consignados en fecha 7 de junio de 2011 y celebrados en fecha 10 de diciembre de 2010, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes.- Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción consignada en fecha 7 de junio de 2011 y celebrada mediante dos escritos por las partes en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, insertas bajo los Nos. 35 y 36, tomo 282, en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en fecha (10) de diciembre de 2010 por ante por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, insertas bajo los Nos. 35 y 36, tomo 282, en los mismos términos y condiciones expuestos.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay. 14-JUN-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHRARFIE
Exp. Nº 39157, DLC/dm/laz, Maq 06