REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de junio de 2011
Años: 201° y 152°.-

PARTE ACTORA: ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.061.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142,
PARTE DEMANDADA: JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, titular de la cedula de identidad Nª V-7.408.146
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO PEREIRA, XIOMARA NELO ZOLANO y EIRA OVALLES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 120.004, 38.008 Y 111.114, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION.
EXPEDIENTE: Nº 40722.
I
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se dictó Sentencia Definitiva en el presente juicio declarándose PALCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Partición de la Comunidad Conyugal, la cual se publicó dentro del lapso previsto en la ley.
Asimismo, se observa que en fecha 13 de Diciembre de 2010, compareció la parte actora y señala expresamente que se da por notificada de la mencionada sentencia, a pesar que la misma salió dentro del lapso que prevé la ley.
Seguidamente, por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, este Tribunal realizó cómputo del lapso transcurrido desde la fecha en que se dictó el fallo y hasta esa fecha, para dejar constancia en auto de esa misma fecha que la referida sentencia se encontraba definitivamente firme por no haber ejercido las partes recurso alguno contra ella; pero por haber la parte actora solicitado la notificación de su contraria, se ordenó conforme a lo solicitado, dejándose expresamente establecido que al haber constancia en autos de la notificación de la parte demandada, empezarían a transcurrir los días de despacho, para que el décimo día a ése, tuviera lugar el nombramiento de partidor .
Posteriormente, en fecha 9 de Marzo de 2011, compareció la apoderada Judicial de la parte demandada, dándose por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 1 de Abril de 2010, se celebró acto de designación de Partidor, dejando el Tribunal expresa constancia que comparecieron al acto, tanto la apoderada Judicial de la parte actora ZORAYA RAMIREZ, así como la apoderada judicial de la parte demandada, EIRA OVALLES, y acto seguido se designó como Partidor al ciudadano SERGIO RAMON MORENO, ordenándose su notificación en esa misma Fecha.
Asimismo, en fecha 30 de Mayo de 2011, diligenció la apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se repusiera la causa al estado de Nombramiento de Partidor, pues a su juicio es ineludible que quien realice esta labor sea abogado, así como trajo a colación que al expresarse en la boleta de notificación que el auxiliar de justicia SERGIO RAMON MORENO realizaría labores como perito avaluador, a ello se limitarían sus funciones, dejando sentado el Tribunal que: “…indudablemente en el presente caso, si bien es cierto de que el ciudadano SERGIO MORENO, antes identificado, fue designado como PARTIDOR, no es menos cierto que únicamente se incurrió en error material en la Boleta de Notificación de fecha 1 de Abril del presente, por consiguiente, este Tribunal aprecia que al expresarse de manera involuntaria que en la Boleta solo se le notificara que se le designo como PERITO debiendo ser como PARTIDOR, la cual no es objeto de reposición, aun mas, cuando el acto cumplió con su finalidad, a tal efecto, se ratifica como PARTIDOR al ciudadano SERGIO RAMON MORENO, quien con sus facultades y experiencia en el ramo puede desempeñar el cargo encomendado, no siendo necesariamente un Abogado para realizar el supra indicado cargo…”
Posteriormente, en fecha 6 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio respuesta a lo expresado por la representación judicial de la parte actora indicándole el Tribunal que Ratificó como Partidor al Licenciado SERGIO RAMON MORENO.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada ZORAYA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, presentó en fecha 8 de junio de 2011, diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 6 de junio de 2011.
En fecha 9 de Junio de 2011, compareció la apoderada Judicial de la parte demandada EIRA OVALLES, señalándole al Tribunal que no tome en consideración la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte actora.
Posteriormente, compareció en fecha 9 de Junio de 2011, el licenciado SERGIO RAMON MORENO, antes identificado, manifestando que su designación en el presente juicio fue como Partidor.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 8 DE JUNIO DE 2011:
Para sustentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora expresa lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy 30-05-11, comparece por ante Juzgado la Abogada en ejercicio ZORAYA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.752.121, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 61.142, Apoderada de la parte Actora, para exponer: En fecha 01 de Abril el año 2011 la ciudadana Juez de este Juzgado nombre al PARTIDOR en la presente causa tal y como lo establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dicho sea de paso hasta los actuales momentos es desconocido por lo menos para lo que a mi persona respecta. Posteriormente observo en la Boleta de Notificación de fecha 01 de Abril del año 2011 donde se esta notificando al ciudadano SERGIO RAMON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.046.540, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el numero 89.460, como PERITO en el presente juicio de partición. Después, específicamente el 26 de Mayo del año en curso consta en el folio 295 diligencia suscrita y consignada por el ciudadano SERGIO RAMON MORENO, ya identificado, donde se lee cito: “… Informado como estoy que he sido designado como PARTIDOR en el presente juicio; renuncio al término de comparencia concedido por el tribunal. Acepto el cargo y juro…”, dicho todo ciudadana Juez, con todo respeto me permito acotar lo siguiente: El partidor a todo evento debe ser ABOGADO ya solo así tendrá la capacidad jurídica establecida en la Ley para actuar en juicio (articulo 3 y siguiente de la Ley de Abogados) entre otros, y en este caso, por ejemplo solo el ABOGADO (PARTIDOR) podrá elaborar las cartillas o hijuelas necesarias, así como alguna partición. Por otro lado observo que en la boleta de Notificación Usted lo Notifica como perito pero el acepta el cargo como partidor existiendo dos hipótesis: la primera seria que ciertamente usted lo nombró como Partidor y la segunda que ciertamente usted lo nombró como perito siendo ambos nombramientos ilegales e inconstitucionales, ya que usted solamente tiene potestad de nombrar al partidor (ABOGADO) cuando las partes no llegan a un acuerdo por mayoría al respecto y luego es el Partidor quien nombra o designa los peritos o expertos necesarios para culminar de manera eficaz y legal su trabajo de Partidor. Por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito con carácter de extrema URGENCIA Se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR. Todo ello de conformidad con lo establecido con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil entre otras. Juro la urgencia del caso y solicito la habilitación de todo el tiempo que sea necesario. Es todo…”.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, PARA OPONERSE A LO SOLICITADO POR LA APODERADA ACTORA:
En diligencia del día 9 del mismo mes y año, expresa la apoderada judicial de la parte demandada, lo que de seguidas se transcribe:
“…En hora de despacho del día d de hoy 9 de Junio de 2011, comparece la ciudadana EIRA OVALLES, abogada en ejercicio bajo el inpreabogado Nº 111.114, para exponer lo siguiente: vistos los escritos de la parte actora de fecha 30-05-2011 y 08-06-2011, donde le solicita se reponga la causa al estado de nombramiento de Partidor y e el otro escrito Apeló del auto dictado por este honorable Juzgado de fecha 06 de Junio de 2011, visto en los dos escrito la parte actora esta actuando de mala fe con este Tribunal y con mis representados el ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, ya identificado en autos, ya que la parte actora a disfrutado de los bienes de la comunidad Conyugal y los vendió y lo único que trata es de retrasar la partición por lo tanto en fecha 1 de Abril de 2011, a las 10:00 a.m. oportunidad fijada para la designación del Partidor el cual, la abogada ZORAYA RAMIREZ, bajo el Inpreabogado Nº 61.142, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, designamos las partes al partidor al ciudadano SERGIO RAMON MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.046.540, bajo el inpre Nº 89.460, lo cual considero que continúe dicho partidor en esta causa…”

En cuanto a lo planteado, alega el auxiliar de justicia, lo siguiente:


“…En horas de despacho del día de hoy Jueves nueve (09) de Junio de 2.011, comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Licenciado Sergio Ramón Moreno Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.046.540, Contador Público C.P.C. 89.460 y Avaluador Profesional ASAPROVE Nº 1.172, y expone: “He sido designado en esta causa como PARTIDOR quien actúa con el carácter de auto y expone: Vista la diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2011 por la Abogado Soraya Ramírez Bello, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61142, donde apela del auto de fecha seis (06) de Junio de 2011 en esta causa, alegando que en virtud de no haberse tomando en consideración su alegato de que fui designado perito avaluador y no partidor, poniendo en tela de juicio mis conocimientos y mi pericia para llevar a cabo las funciones inherentes al cargo, basándose en el error cometido en la boleta de notificación, lo que ella no considera un error material sino el soporte de sus afirmaciones, paso a realizar la siguiente argumentación: En el Código Civil (C.C.) y en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C) no hay alusión a las facultades y/o profesión que deben ostentar los partidores, como sucede solamente en el segundo párrafo en cuanto a las aptitudes de otros auxiliares de justicia, específicamente respecto del perito avaluador, como puede observarse en el Artículo 556 del Código de Procedimiento Civil que expresa “para ser perito avaluador se requiere…poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.” y en lo particular, para mi criterio, el proceso de partición y las facultades para estar al frente de un procedimiento de partición, va mas allá del derecho o de cualquier rama del conocimiento, porque no solamente se parten bienes y se establecen las alícuotas correspondientes, -cuestión que es bueno mencionar es parte de la función de los contadores y administradores, “dar a cada quien lo que corresponde”, pues esa es una expresión matemática que se identificó con la labor de administrar justicia-; además de “partir”, el auxiliar de justicia designado como partidor “brega”, -literalmente- con la situación de cumplir su función asignando la cuota que corresponda a cada uno, pero evitando que en el cumplimiento de esa labor, resulten mayormente afectados o “partidos” los sentimientos; lo que significa que cualquier auxiliar de justicia designado como partidor, debe llenar un perfil ético y eso le atañe al juez, porque además de ser avaluador profesional, administrador, economista más que abogado, -porque si es así, ¿cómo demostraría tener pleno conocimiento de lo que se adjudica, sin que ello sea subsanado solicitando al Tribunal que nombre un experto sólo para avaluar bienes-, pues entonces, en qué consistiría su trabajo? Debe entonces, un partidor estar acreditado para determinar características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio; siendo más que recomendable, indispensable que se trate de un profesional con acreditación en el área de administración, contaduría o afín para poder dominar facultades numéricas y proporciónales en el momento de la partición y lo no menos importante; experiencia, objetividad y sensibilidad. Otra cosa, es que se ha hecho una costumbre que el partidor sea abogado, como sucede en los casos de los síndicos de las quiebras y de los beneficios, en los que exige el código que se trate de un administrador y comerciante y se ha hecho una costumbre judicial designar como miembros de la sindicatura a profesionales del derecho. En conclusión, independientemente de cualquier error en la boleta de notificación, mi designación en esta causa fue como partidor y por todo lo antes expuesto, le hago saber a las partes que me considero un profesional eficaz y facultado para la designación como partidor en cualquier ámbito, por lo que no creo que se ajuste ni deba ser tomado en consideración, lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, llamándola en este sentido, a hacer una reflexión, pues, luego de un largo juicio, qué mejor que hacerlo lo menos traumático posible para las partes involucradas, creando incidente sin ningún asidero jurídico; siendo ello, no solo obligatorio para nosotros los contadores y administradores, sino en definitiva para cualquier auxiliar de justicia o profesional que ejerza sus labores en un procedimiento, donde no solo se resuelven conflictos legales, sino situaciones que trascienden lo jurídico, y, como en este caso llegan a afectar al grupo familiar. Es todo, termino, se leyó y firman conformes, los comparecientes

En consecuencia este Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:

IV
El auto que se apela o respecto del cual se solicita su reconsideración es del tenor siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, primero (01) de abril de 2011, siendo las Diez de la mañana (10:00 am.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de designación de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se anuncio dicho acto, a las puertas del Tribunal, y compareció la abogado: ZORAYA RAMIREZ , Inpreabogado N° 61.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se hizo presente la abogado EIRA OVALLES, Inpreabogado N° 111.114, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, titular de la cedula Nº V-7.408.146. Acto seguido este Tribunal observa que por cuanto la presente causa se trata de una PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se designa como partidor al ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.046.540, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 89.460. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 AM””. (Negritas, Mayúsculas y Subrayado del texto)

Para pronunciarse sobre lo solicitado, considera oportuno esta Sentenciadora, hacer unas breves consideraciones al respecto:
La doctrina mayoritaria, así como la jurisprudencia reiterada ha indicado que el auto mediante el cual el Juez llama a las partes al nombramiento del Partidor, es un auto de mero trámite, pues su única función es procesal y no incide sobre el fondo de la causa y menos en un proceso de partición donde se garantiza doblemente la contradicción, auto que por su condición de mero trámite no es apelable; así como, todos aquellas actuaciones dictadas por el Tribunal para hacer efectiva la partición, pues éstas de igual forma no prejuzgan ni modifican lo ejecutoriado.
En efecto, debe indicar esta Juzgadora, que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia toda decisión que escape de los límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable.
Contrario a ello, debe tenerse en cuenta que una decisión interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis, y es dictada en la etapa conclusiva de la fase de cognición. Entonces, para que sea apelable un fallo o actuación del Tribunal, debe producir gravamen irreparable aunque éste pueda o no ser reparado en la definitiva. Dicha condición de irreparabilidad, atiende a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Así, pues, si esos efectos producen un detrimento o lesión a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior. En tal caso, el gravamen consumado o irreversible, es lo que determina que la apelación deba ser atendida de inmediato.
En cambio, los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que no resuelven ninguna disconformidad entre las partes litigantes, y por ende no tienen la naturaleza de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, ni proveen o modifican lo ejecutoriado, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. Por consiguiente, para conocer si se esta en presencia de unas u otras actuaciones del Tribunal, de mera sustanciación o interlocutorias hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
En este orden de ideas, debe esta Juzgadora precisar que la designación del partidor, indiscutiblemente da por concluida la fase alegatoria del proceso, situación esta que debe equipararse a una decisión de carácter definitivo, ya que a partir de este momento habrá cosa juzgada para las partes con respecto a este particular y en consecuencia no es recurrible en apelación. Así se decide.
Así las cosas, debe agregar esta Sentenciadora que el procedimiento de Partición comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión de cada una de los participantes de una comunidad. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 777 al 788, por no ser de naturaleza contenciosa, y sólo al interponerse oposición, bien sea por el derecho a la partición, o el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados o de la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, el juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario en aplicación del artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil, y dar por terminado el procedimiento voluntario. En este orden de ideas el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” Del contenido de la norma citada, claramente se aprecia, que existe una sola oportunidad procesal para ejercerse válidamente la oposición a la partición que se demanda, que si no se verificada oportunamente se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor.
Ahora bien, si lo que pretende es que se anulen las actuaciones por el error en la boleta de notificación al identificar al ciudadano SERGIO MORENO como perito avaluador, en vez de partidor; no tiene ninguna relevancia ni asidero jurídico y ello se reitera en esta oportunidad, dado que reponer la causa para corregir ese error material, sería inútil e inoficioso, pues del acto de nombramiento como partidor, así como de la aceptación de dicho cargo de fechas 1° de abril y 26 de mayo de 2011, antes nombrados, se evidencian claramente que se trata de una designación de partidor, razón por la cual, el acto cumplió la finalidad para el cual estaba destinado, así como puede ello evidenciarse de la verificación de su notificación, lo que pone de manifiesto, que a pesar del error de dicha boleta, el acto cumplió la finalidad, tal y como lo prevén los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 257 del nuestra carta Fundamental.

Por último, observa esta Juzgadora con preocupación que lo que se objeta es sí se encuentra calificado o no el partidor designado, poniendo en tela de juicio el criterio de esta Sentenciadora para designar los auxiliares que conjuntamente con el Tribunal, coadyuvan en la labor de administrar justicia cumpliendo los principios y postulados de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
No obstante, a los fines de dar una oportuna respuesta a los justiciables debe hacer esta Sentenciadora las siguientes apreciaciones:
No es ni al juez, ni a una persona que tenga sólo calificación y capacidad de postulación como abogado a quien corresponde juzgar válida y eficazmente las cuotas, proporciones o alícuotas correspondientes; a juicio de esta Juzgadora, y en aplicación del Criterio de nuestro más Alto Tribunal, sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario o conyugal, es una labor que le corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes, como ocurrió en esa oportunidad; sin que se observe que hubiere ninguna de las partes en la oportunidad de nombrar partidor, impugnado dicho auto, tampoco en los cinco (5) días siguientes a dicho acto; contrario a ello, ambas partes de común acuerdo convinieron en la designación del Licenciado Sergio Moreno, como partidor.
Sobre la naturaleza de los restantes pronunciamientos dictados en la fase de ejecución, nuestro más Alto Tribunal, se repite, ha dejado sentado que se trata de actuaciones de mero trámite, haciendo alusión, además que la labor del partidor es una función pericial de partir bienes y/o adjudicar alícuotas.
Así, el procesalista patrio Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:
“...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...”.
(omissis)
“...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...” (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924”.

Véase, pues, que se trata la partición de una experticia, en la cual el partidor, como auxiliar del juez, se pronuncia sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario o conyugal; esa labor le corresponde al partidor, quien forzosamente debe tener conocimientos contables. Si se tratare de una cuestión jurídica o meramente de derecho, no necesitaría el juez que conozca de la causa, ni el procedimiento de partición, que se designara un experto sí se requiriera que éste tuviera sólo conocimiento de cuestiones jurídicas, pues de estas tareas sabe el juez, precisamente por el principio iura novit curia, que significa el juez conoce el derecho.
Así, la Sala de Casación Civil. Carlos Oberto Vélez. Juicio: Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua, 11 de octubre 2000, N° 331, Exp. 99-1023.

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.
Con base a lo denunciado y para una mejor inteligencia de esta decisión, la Sala estima pertinente reproducir parcialmente el texto de la recurrida, la cual en su dispositiva reza:

“...5.-) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria incoaran los ciudadanos VICTOR JOSE TABORDA MASROUA, JOEL ENRIQUE TABORDA MASROUA Y YANIRA CARMEN TABORDA MASROUA, a través de sus apoderados judiciales, contra las ciudadanas ISABEL ENRIQUETA MASROUA Y YAJAIRA TABORDA MASROUA, partes suficientemente identificadas en la primera parte de este fallo.

Consecuencialmente los bienes hereditarios en que convinieron las partes así como el otro lote de terreno en que se opuso la parte demandada, deben ser Liquidados y Partidos en la Proporción siguiente: A la cónyuge ISABEL ENRIQUETA MASROUA, se le adjudicará UNA SEXTA DECIMA (6/10) parte de la herencia, y a cada uno de los cuatro (4) hijos: VICTOR JOSE, JOEL ENRIQUE, YANIRA CARMEN Y YAJAIRA TABORDA MASROUA, le corresponderá a cada uno UNA DECIMA (1/10) parte de los bienes hereditarios que se indican a continuación:...”


De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Retomando el argumento esgrimido por el recurrente, se observa que la delación bajo estudio, endosa a la sentencia proferida por la Alzada, estar viciada de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, pues en su decir, la falta de oposición sobre determinados bienes, debe considerarse cosa juzgada, y al pronunciarse el ad quem, sobre el asunto y fijar las cuotas correspondientes a cada heredero, excedió el tema sometido a su decisión.
Considera la Sala oportuno en este punto, invocar lo que su doctrina, inveterada y pacífica, entiende por incongruencia, en efecto, en decisión de fecha 14 de marzo del año que discurre en el juicio de Rubén Horacio Pérez Silva y otra contra Lindolfo Contreras, expediente Nº 032, expresó:

“...Al respecto es necesario señalar que el aludido vicio se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo resistido

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia y en tal sentido ésta será congruente cuando se ajuste a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si ésta son acertadas o erróneas.

Así pues, cuando se hace referencia al vicio de incongruencia positiva, la jurisprudencia de este máximo tribunal es reiterada al señalar que tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Este vicio y así es explicado por la jurisprudencia, adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes.

Parafraseando la anterior transcripción, se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para éllo, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Con base en las anteriores consideraciones, las cuales emergen como resultado del análisis practicado en el subjudice, es necesario concluir, que efectivamente cuando las partes convinieron sobre determinados bienes objeto de la liquidación y partición, tales bienes quedaron fuera del debate judicial, sólo se hacía necesario ordenar a los coherederos la designación del partidor, sobre quien en definitiva debía recaer la obligación de fijar la cuota que correspondería a cada sucesor.
En este sentido el Juez Superior nada mas tenía que decidir sobre el acuerdo a que arribaron las partes, por lo que al resolver sobre un asunto no sometido a su conocimiento, no decidió sólo sobre lo alegado por los litigantes, excediendo con su conducta los términos de la litis, por lo cual su decisión se encuentra inficionada del vicio de incongruencia denunciado, contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Como resultado de lo expuesto supra, la Sala considera procedente la denuncia analizada y por vía de consecuencia con lugar el recurso de casación, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se declara.”.


Por todas estas razones, y por tratarse la actuación que se apela , una cuestión de mero trámite, se niega la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2011; y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo.
Ciertamente, aplicando lo anteriormente expresado al caso en concreto, y al observar quien suscribe la presente decisión, que no hubo oposición a la partición, debe inexorablemente reiterar que el pronunciamiento hecho por este Juzgado en el acto del 1 de Abril de 2011, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, respecto del cual no se admite apelación.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara forzosamente, que resulta ineludible NEGAR POR IMPROCEDENTE, solicitud de apelación interpuesta por la abogada ZORAYA RAMIREZ, en fecha 8 de Junio de 2011. ASÍ SE DECIDE
LA JUEZ PROVISORIA,

DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 40722