REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02-JUN-2011
AÑOS: 201º Y 152º

PARTE QUERELLANTE: FERNANDO GREGORIO OSORIO RIVERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.031.341.-
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: VIRGILIO AMADOR ÁLVAREZ, Inpreabogado N° 119.962.-
PARTE QUERELLADO: JOSÉ GREGORIO ELBITAR FUENTES y YOSMAR IVETTE SEQUERA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.383.578 y V-12.336.310, respectivamente.-
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 38.857
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 17 de enero de 2007, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, inició el ciudadano FERNANDO GREGORIO OSORIO RIVERO, antes identificado, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ELBITAR FUENTES y YOSMAR IVETTE SEQUERA ESCOBAR, también identificados. (Folios 1 al 8).
Este Juzgado en fecha 18 de enero de 2007, le dio entrada a la presente causa y se hicieron las anotaciones respectivas. (Folio 9).
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó prueba con que sustenta su pretensión. (Folios 10 al 38).
Este Juzgado en fecha 5 de marzo de 2007, mediante decisión le solicita al querellante que amplié sus pruebas con las que sustenta su pretensión. (Folios 39 y 40).
II
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación que realizó la parte querellante fue la de consignar prueba, en fecha 28 de febrero de 2007, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal Y ASÍ SE DECIDE.

III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 02-JUN-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha 02-JUN-2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 38857, DLC/dm/laz, Maq 6