REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20-JUN-2011.-
Años 201° y 152°

PARTE SOLICITANTE: LUCILA COROMOTO TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.271.883.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana HEIDY ALEJANDRA HEREDIA TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.132.128.-
EXPEDIENTE: Nº 34067 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 18 de julio de 2000, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la fecha, a este Tribunal de la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana HEIDY ALEJANDRA HEREDIA TUA, inició su madre la ciudadana LUCILA COROMOTO TUA, antes identificada. (Folios 1 al 4).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2000, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 9).
El día 4 de octubre de 2000, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber efectuado la práctica de la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público. (Folio 6 y 7).

II
ALEGATOS DE LA ACTORA EXPUESTOS CON SU ESCRITO LIBELAR:
Que la presente demanda tiene como objeto la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la ciudadana HEIDY ALEJANDRA HEREDIA TUA.
Que según se evidencia de partida de nacimiento que quedó asentada bajo el No. 334, folio 170vto, en lo Libros de Registro Civil de Nacimientos en fecha 20 de abril de 1983, llevados ante la prefectura del Municipio Libertador, Capital Palo Negro, Estado Aragua, sus padres son los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO HEREDIA MISLE y LUCILA COROMOTO TUA.
Que el motivo de la presente demanda fue a razón de un error cometido por el funcionario encargado de hacer la inserción de la partida antes mencionada, el cual consiste en la transcripción de los nombres de su hija como HEIDY ALEJANDRA HEREDIA, cuando sus nombres correctos son HEIDY ALEJANDRA y sus apellidos con HEREDIA TUA.
Que el error en cuestión le ha traído inconvenientes ya que se tiende a confundir su primer apellido como nombre “HEREDIA”.
Que por todo lo antes expuesto es que solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, y en tal sentido donde dice “HEIDY ALEJANDRA HEREDIA” debe decir: “HEIDY ALEJANDRA”.
Que fundamenta su pretensión en el artículo 501 del Código Civil.

III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Copia certificada del acta de nacimiento a corregir, de la ciudadana HEIDY ALEJANDRA HEREDIA, expedida en fecha 3 de septiembre del 1993, por el Prefecto del Municipio Libertador, Capital Palo Negro, Estado Aragua, quedando asentada bajo el No. 334, folio 170, año 1983, que riela del folio 2, de la cual se desprende que sus padres son los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO HEREDIA MIRLE y LUCILA COROMOTO TUA. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana HEIDY ALEJANDRA HEREDIA TUA, expedida en fecha 7 de agosto de 1987, de la cual se desprende; que la referida se encuentra cedulada bajo el No. 13.132.128, que nació en fecha 13 de noviembre de 1977, que sus nombres son HEIDY ALEJANDRA y sus apellidos son HEREDIA TUA, documento este que riela al folio trece (4) del presente expediente, este Tribunal por ser la presente instrumental un documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la presente solicitud, previas consideraciones siguientes:
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por su parte, observemos que el artículo 501 del mismo Código, dispone que: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” .
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.
De las normas antes transcritas se desprende prima facie que la regla es que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil establece un trámite que permite la rectificación de cualquier acta de registro civil.
En efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Hechas estas consideraciones pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
El tratadista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774, sostiene que el presente procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que por no haberse efectuado en su momento, ante el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, puede hacerse ante el Tribunal que resulte competente.
Este mismo criterio es sostenido por el autor EMILIO CALVO VACCA, en su obra El Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774, en la cual argumenta que se trata de “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
Ahora bien, en el presente caso esta Sentenciadora observa que fueron consignadas en autos, pruebas suficientes capaces de demostrar el error enunciado, en el cual se incurrió al transcribir la partida de nacimiento de la ciudadana HEIDY ALEJANDRA HEREDIA TUA.
Ciertamente, del análisis del acta de nacimiento de la ciudadana HEIDY ALEJANDRA HEREDIA TUA, expedida en fecha 3 de septiembre del 1993, por el Prefecto del Municipio Libertador, Capital Palo Negro, Estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el No. 334, folio 170, año 1983, que riela del folio 2, se evidencia que efectivamente el funcionario encargado de su transcripción cometió un error material al asentar los nombres de la referida como HEIDY ALEJANDRA HEREDIA, a razón de que los nombres correctos son los dos primeros “HEIDY ALEJANDRA”, siendo el tercer nombre su apellido paterno, y en efecto sus apellidos son “HEREDIA TUA”, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento en cuestión al expresar que sus padres son los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO HEREDIA MIRLE y LUCILA COROMOTO TUA¸ y de la cedula de identidad consignada, ya que, aparece sentado su nombre correcto.
Entonces, con base en la argumentación antes expuesta, en la partida a rectificar, en donde dice “HEIDY ALEJANDRA HEREDIA”, debe decir “HEIDY ALEJANDRA”.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara con lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana HEIDY ALEJANDRA HEREDIA TUA, antes identificada, formulada por su madre la ciudadana LUCILA COROMOTO TUA, también identificada, y así se dejará expresamente sentado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana HEIDY ALEJANDRA HEREDIA TUA, antes identificada, formulada por su madre la ciudadana LUCILA COROMOTO TUA, también identificada.
En consecuencia se ordena al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, al igual que el Registrador Principal del Estado Aragua, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la acta de nacimiento de la ciudadana HEIDY ALEJANDRA HEREDIA TUA, expedida por ante el Prefecto del Municipio Libertador, Capital Palo Negro, Estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el No. 334, folio 170, año 1983. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los _____________ . Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA.,

DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 34067, DLC/dm/laz, maq 6