REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20-JUN-2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 1.933 C.A. (Sin identificación acreditada en autos). (Sin representación judicial acreditada en autos).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL E YRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ. (Sin identificación acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA: BCHARA GEORGES HANNA. (Sin identificación acreditada en autos).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICION DEL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: EXP Nº 34250(Nomenclatura de este Tribunal)

En fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado Accidental Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
En fecha 21 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, ordeno la remisión del presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 29 de enero de 2001.
La Jueza provisoria de este Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de junio de 2001.
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que : “…El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”

El ilustre procesalita patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (Omissis)”.
Evidencia esta Sentenciadora, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta:
“…Hoy diecisiete de octubre del año dos mil, compareció ante la Secretaria de este Tribunal, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.2.284.234, con el c carácter de Juez en la presente causa y expuso: “PRIMERO: Tengo que lamentar los términos y expresiones que se utilizan como vocabulario, en el ejercicio de que alguna vez fue digna profesión del abogado venezolano, profesión que deberá vivir un duro proceso de estudio y revisión para que vuelva a recobra su majestad. Ya pareciera no tener vigencia la Ley de Abogado, el llamado Código de ética del Abogado Venezolano y otras leyes de la República, pues en el ejercicio profesional las mismas no tienen vigencia presencial y menos vivencial. SEGUNDO: las expresiones que anteceden tiene su origen en los hechos sobrevenidos siguientes: Después de inhibirme en la presente causa, que comprende todas las actuaciones del expediente que la contiene, el Apia 4 de julio de 2000 (folio 17 del cuaderno de la tercería propuesta) los colegas JOSE RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRIGUEZ, dos (2) días después de mi inhibición y en su diligencia del seis (6) de julio del mismo año folio (18), utilizaron en contra mía algunas expresiones, tales como: “está demás decirle al ciudadano Juez dada su conducta procesal, que consideramos no ajustada a derecho”, y más adelante, dicen que seguiremos con firmeza (…) hasta que algún Juez valiente y que sepa lo que es la administración de justicia, ejecute el fallo (…)” e igualmente al folio 48 vto. se expresen diciendo “Pero el Juez prefirió “sacrificar” la justicia (…)”. Por su parte, la persona que se dice tercerista Nadie Bechera de Nahhas, con cédula de identidad Numero 7.225.926, asistida por la abogada Janiffer Evelia Graterol Mora, inpreabogado 64.073, ofende mi dignidad (folio 56), al amenazarme con “denegación de justicia” al haberme inhibido cuando era un deber jurídico mío hacerlo, y mediante el chantaje que revela elementales conocimientos y poca cultura jurídica por parte de tal abogada, manifiesta que lesioné el derecho de petición y de haber “quebrantado el debido proceso”, afirmaciones ofensivas que incitan a que el juez cuando deba inhibirse no se inhiba con la finalidad de que se preste a triquiñuelas o decida con base a la amistad o el temor y no de ley y recta administración de justicia. En consecuencia, y como todas las expresiones indicadas constituyen injurias y amenazas efectuadas y proferidas en mi Cintra por las personas antes nombradas, después que se produjo mi inhibición, considero que ningún Juez que respete su dignidad y mantenga la debida imparcialidad, ante semejante afrenta, puede conocer de la causa por lo cual y conforme a la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me veo obligado a inhibirse de continuar conociendo la causa, pues se ha creado un ambiente en el proceso donde sólo existe campo abierto a la agresión, la amenaza y la injuria; ambiente en el que en realidad no estoy acostumbrado en el ejercicio profesional y docencia universitaria, que no permite el desenvolvimiento normal y sin presiones ni chantajes, o como quieren afirmar los colegas Torrealba y Rodríguez supra nombrados, una especie de Juez valiente, es decir, guapetón o arrecho (no es vocabulario y tampoco insulto porque tal vocabulario significa lo siguiente: “arrecho, tieso erguido, brioso, arrogante” según el Dic. De la Real Academia Española de la Lengua, Tomo 1, p.197 XXI edición, Madrid 1992). TERCERO: En el común y bastante conocido Diccionario de Derecho Usual de Caballeras, se dice que la injuria: “en el sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia. Agravio, ofensa o ultraje de palabra de obra, con intención de deshonrar, afrentar, desacreditar hacerse odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerle en ridículo o mofarse de ella”. Indudablemente que todas las citadas expresiones constituyen un vocabulario dirigido al Juez, creadoras de un ambiente que impide decidir, lo que haya que decidirse, sin presiones, pues mientras uno de los intervinientes presiona para que se le conceda la razón, el otro (el que se denomina tercerista como lo es Nadia Bechera Nahhas) amenaza con amparos para que el Juez del amparo constitucional ordene admitir una demanda en evidente usurpación de las funciones que corresponde al juez natural, bajo la insólita pretensión de que quien admite la demanda no es el juez de la causa sino otro ante quien la demanda no le ha sido planteada, pretendiendo quitar al Juez Natural su competencia funcional, y pretendiendo sumar una especie mas de deshonra y mal concepto público que se tiene de la justicia venezolana, tan mal tratada y en vías de colocarse a la zaga de los países mas atrasados del mundo. Actitudes de los contendientes que han producido un ambiente de hostilidad en donde la imparcialidad se encuentra mal tratada, oprimida al asecho y amenazada, con la finalidad para que se actué según los intereses de quien amenazada con la finalidad para que se actué según los intereses de quien amenaza o ejerce mayor presión. Hay una zona de penumbra, oscura pero perceptible por lo odiosa, en donde se maltrata la administración de justicia y a la pobre ética. ¿Cómo puede administrarse justicia en un ambiente como en el que se vive en la presente causa?. ¿Es la forma como deben proceder los que actúan para que se administre justicia, según la conveniencia del que prefiere imponer la verdad o la razón bajo chantaje, amenaza, injuria, presión? Por las razones expuestas me inhibo de continuar conociendo de la causa atinente a las actuaciones que integran el presente expediente…”

Ahora bien, es un hecho público y notorio que el juez GILBERTO GUERRERO QUINTERO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra ya en el cargo, por cuanto al frente de dicho tribunal se encuentra la Dra. LUZ GARCIA.
Al respecto, debe señalar esta Alzada que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Diciembre de 2000, caso: ERYS MANUEL RAMIREZ MARQUEZ, contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dejó sentado “…Al respecto esta Sala observa que una vez producida la renuncia o destitución de un juez a su cargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé el sistema para llenar la vacante correspondiente, a través de la convocatoria del suplente en el orden de su elección, quien deberá prestar el juramento de ley, tomar posesión del cargo y ejercer la función encomendada de administrar justicia…”.
A tal efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 45, dispone que: “Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes”.
Como puede observarse en el caso de autos, al producirse la inhibición del Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, al cargo de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se produjo una falta absoluta, que efectivamente fue resuelta mediante el mecanismo señalado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes citado, evidenciándose que para el mismo fue postulada y juramentada la Dra. LUZ GARCIA, por lo cual se hace inoficioso realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la inhibición planteada. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSA la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 20-JUN-2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 34250
DLC/DM/BM MAQ 4