REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20-JUN-2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: ELISEO FRUCTIDOR MATEU LARRIBA. (Sin identificación acreditada en autos).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITO RENDÓN PRADO y JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ. (Sin identificación acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A., y al ciudadano JOSÉ CAMPY FLORES. (Sin identificación acreditada en autos). (Sin representante judicial acreditado en autos).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICION DEL JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: EXP Nº 35184 (Nomenclatura de este Tribunal)

Mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue ordenada la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2002.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2002, dejó constancia de que fue recibida la presente inhibición, y acogió el lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que : “…El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”

El ilustre procesalita patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (Omissis)”.
Evidencia esta Sentenciadora, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta:
“…En horas de despacho del día de hoy, 03 de mayo de 2002, comparece por ante la secretaria de este Tribunal, el Dr. ANGEL LEONARDO ANSART, Juez temporal de este Juzgado y expone: en virtud que el presente juicio, aparece como apoderado el abogado EINER BIEL MORALES, quien ha patrocinado denuncia por ante el Ministerio Público del Circuito Judicial de este Estado, según causa No.222 de la Fiscalia Segunda, lo que equivale de acuerdo a lo establecido en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, a un recurso de quejas. ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Por consiguiente remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de su distribución…”

Ahora bien, es un hecho público y notorio que el juez ANGEL LEONARDO ANSART del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, no se encuentra ya en el cargo, por cuanto al frente de dicho tribunal se encuentra la Dra. NORA CASTILLO.
Al respecto, debe señalar esta Alzada que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Diciembre de 2000, caso: ERYS MANUEL RAMIREZ MARQUEZ, contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dejó sentado “…Al respecto esta Sala observa que una vez producida la renuncia o destitución de un juez a su cargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé el sistema para llenar la vacante correspondiente, a través de la convocatoria del suplente en el orden de su elección, quien deberá prestar el juramento de ley, tomar posesión del cargo y ejercer la función encomendada de administrar justicia…”.
A tal efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 45, dispone que: “Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes”.
Como puede observarse en el caso de autos, al producirse la inhibición del Dr. ANGEL LEONARDO ANSART, al cargo de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se produjo una falta absoluta, que efectivamente fue resuelta mediante el mecanismo señalado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes citado, evidenciándose que para el mismo fue postulada y juramentada la Dra. NORA CASTILLO, por lo cual se hace inoficioso realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la inhibición planteada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSA la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 20-JUN-2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 35184
DLC/DM/BM MAQ 4