REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,20-JUN-2011
201° y 152°

SOLICITANTES: MARIA VICTORIA MOTA OLIVERO y MOISÉS PÉREZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.861.587 y V-13.116.949, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YNGRID SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.870.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO (Definitiva)
EXPEDIENTE: 36227 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 3 de julio de 2003, por los ciudadanos MARIA VICTORIA MOTA OLIVERO y MOISÉS PÉREZ BOLÍVAR, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada YNGRID SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.870, mediante la cual expresaron:
Que fundamentaron su solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, esto por motivos de incompatibilidad, que les ha hecho imposible continuar la vida en común.
Que su domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Bolívar No. 145 del Parroquia San Francisco de Asís del Estado Aragua.
Que contrajeron matrimonio en fecha 1° de junio de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 31, año 2001 del libro de registro civil llevado por ese despacho. La cual este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide. (Folio 2).
Decretada como ha sido la separación de cuerpos de los solicitantes en fecha 18 de julio de 2003, y se libró oficio No. 947, dirigido al Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Estado Aragua, remitiéndole la decisión en cuestión. (Folios 6 al 8).
Los ciudadanos MARIA VICTORIA MOTA OLIVERO y MOISÉS PÉREZ BOLÍVAR, en fecha 13 de julio de 2004, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El pedimento en cuestión fue ratificado en fecha 24 de abril de 2007, por la ciudadana MARIA VICTORIA MOTA OLIVERO. (Folios 9 y 11).

II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

”…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
“…omissis…”
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”.

Vistas como han sido las normas antes transcritas, a los fines de decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, se observa, que este Tribunal en fecha 16 de julio de 2003, decretó la Separación de Cuerpos de los MARIA VICTORIA MOTA OLIVERO y MOISÉS PÉREZ BOLÍVAR, antes identificados, asimismo, en fecha 13 de julio de 2004, los referidos, solicitaron que se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, no había existido reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, una vez estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razones que resultan suficientes para declarar con lugar la conversión en divorcio, en la dispositiva del fallo. Así se decide.
III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARIA VICTORIA MOTA OLIVERO y MOISÉS PÉREZ BOLÍVAR, antes identificados, desde el día 1° de junio de 2001, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 31, año 2001, del libro de registro civil llevado por ese despacho, y que riela al folio dos (2) del presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 20-JUN-2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las20-JUN-2011.-
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE Exp. N° 36227, DLC/dm/laz, Maq. 6