REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20-JUN-2011.-
201° y 152°
DEMANDANTE: MARIA DOLORES FERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.387.743.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): YIMMY JESÚS VIELMA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.456.-
DEMANDADO: LUÍS FELIPE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.203.513.
MOTIVO: DIVORCIO.-
Exp. N°: 41413.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de mayo de 2011, por solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 5°, en concordancia con el articulo 760 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la ciudadana: MARIA DOLORES FERNÁNDEZ MORILLO, contra el ciudadano LUÍS FELIPE UZCATEGUI, antes identificados.
Llegada la oportunidad para pronunciarse este Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Ahora bien, visto que la pretensión de la demandante, ciudadana MARIA DOLORES FERNÁNDEZ, antes identificada, es la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano LUÍS FELIPE UZCATEGUI, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 5°, en concordancia con el articulo 760 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en la demanda entre otras cosas: “...fijamos nuestra residencia conyugal en: Avenida San Martin, Barrio El Guarataro, calle La Línea, casa N° 8-A, del Municipio Libertador, del Distrito Capital...”, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”

Así mismo, es oportuno transcribir textualmente lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Ahora bien, por cuanto de la lectura de la demanda se desprende que el último domicilio conyugal fue en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente demanda, por cuanto debe conocer uno de Primera Instancia con competencia territorial, en la ciudad Caracas, del Distrito Capital. Y así se declara y decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo y resolver la demanda incoada por la ciudadana MARIA DOLORES FERNÁNDEZ MORILLO, contra el ciudadano LUÍS FELIPE UZCATEGUI, antes identificados, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 20-JUN-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________-
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41413
DLC/DM/JULIÁN
Estación 1