REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay,21-JUN-2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 35101
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TERMIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N ° 89, Tomo 385-A, en fecha 6 de noviembre de 1990.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX RICARDO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.909.
PARTE DEMANDADA: OLGA BEATRIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.436.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente de la Distribución, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado FÉLIX RICARDO GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TERMINAR, C.A, antes identificado, siendo sorteado al presente Tribunal.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE ESTE JUZGADO HACE UN RECUENTOS DE LAS ACTUACIONES:
Se iniciaron las presentes actuación por demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, distribuido a este Juzgado, en fecha 6 de marzo de 2000.
Se admitió la demanda en fecha 30 de abril de 2002 y se ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 8 de mayo de 2000, El Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
El apoderado de la parte demandante en fecha 14 de mayo de 2002, solicitó que se librara la boleta de notificación.
En fecha 10 de junio el secretario de este Tribunal para esa fecha dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada.
La parte demandada en fecha 20 de junio de 2002, consignó escrito de contestación a la demanda, con sus anexos, igualmente opuso cuestión previa en el ordinal 2°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte actora, en fecha 20 de junio de 2002, solicitó la apertura del cuaderno de medidas tal y como fue solicitada en el escrito libelar, asimismo se pronunciaran sobre la medida de secuestro.
El abogado FÉLIX RICARDO GARRIDO, ya identificado, consignó escrito de oposición de las cuestiones previas, con sus respectivos anexos.
En fecha 15 de junio de 2002, el abogado FÉLIX RICARDO GARRIDO, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus correspondientes anexos.
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2002, el abogado ÁNGEL PETRICONE, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, asimismo promovió la prueba testifical del ciudadano EDDY MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 2.727.385.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 25 de julio de 2002, solicitó y se opuso a la admisión del testigo, por haber dejado de cumplir con el Artículo 397 ejusdem.
En fecha 13 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, para esa fecha.
Por medio de auto de fecha 18 de noviembre de 2002, el Juez para esa fecha se abocó al conocimiento de la causa, igualmente se libraron las boletas de notificación.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de junio de 2003, consignó la boleta de notificación dejando constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo fijó la fecha para que los testigos comparecieran ante este Tribunal y se ordenó citar a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2003, compareció al acto de declaración de testigo ciudadano EDDY JOEL MONTILLA, ya identificado.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2004, consignó la boleta de citación dejando constancia de haber realizado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2004, compareció la ciudadana OLGA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE REYES, asistida por el abogado ÁNGEL PETRICONE, ya identificado, a los fines de declarar sobre las posiciones juradas a ser absuelta por la Sociedad Mercantil TERMIMAR, C.A., asimismo se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandante.
El abogado FÉLIX RICARDO GARRIDO, compareció ante este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2004, y renunció en ese acto al instrumento Poder que fue otorgado por la Empresa TERMIMAR, C.A., en fecha 1 de noviembre de 2001, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Bajo el N° 28, Tomo 343.
II
Ahora bien, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 6 de mayo de 2004, lo que evidencia que al haberse demandado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de este derecho real que es de tres años, conforme lo prevé el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por la Sociedad Mercantil TERMIMAR, C.A., contra la ciudadana OLGA BEATRIZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ________________. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las _______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 35101
Maquina 2.-
DLC/DM/Pedro.-
|