REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22-JUN-2011
AÑOS: 201º Y 152º
PARTE QUERELLANTE: RAUL EDUARDO MARCOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.652.619.-
PARTE QUERELLADA: JORGE DEL COROMOTO CASANOVA OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.843.483.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
EXPEDIENTE: No. 36477.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 22 de octubre de 2003, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO, inició el ciudadano RAUL EDUARDO MARCOS BOLÍVAR, antes identificado, debidamente asistido de los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y RAQUEL M. CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.281 y 86.594, respectivamente, contra el ciudadano JORGE DEL COROMOTO CASANOVA OLIVO, también identificado. (Folios 1 al 54).
Admitida como fue la misma en fecha 28 de octubre de 2003, se ordenó practicar todas las medidas necesarias para el resarcimiento del derecho deducido y para ello, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (Folios 56 y 51).
Se agregaron actuaciones provenientes del Tribunal comisionada en fecha 24 de noviembre de 2003, de la cual se desprende la debida practica de la medida de amparo por perturbación. (Folios 61 al 79).
El día 14 de septiembre de 2004, comparecieron ante este Juzgados los abogados THAIS PERNÍA y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.722 y 14.292, respectivamente, en representación de la parte querellada ciudadano JORGE DEL COROMOTO CASANOVA OLIVO, consignando poder que acredita su representación. (Folios 81 al 84).
El apoderado judicial de la parte querellada en fecha 13 de octubre de 2004, dio contestación a la demanda. (Folios 87 al 103).
La representación judicial de la parte querellante el día 21 de octubre de 2004, promovió pruebas. (Folios 104 al 110).
Este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2004, declaró los escritos presentados por las partes extemporáneos por anticipaos, y repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte querellada. (Folios 111 al 115).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó los fotostatos necesarios para que fuera librada la citación de la parte querellada. (Folio 129).
Por medio de auto de fecha 11 de mayo de 2006, se libró la citación de la parte querellada. (Folios 130 y 131).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, el día 3 de agosto de 2007, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada, por falta de suministros necesarios para su traslado. (Folios 132 al 135).
II
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional para decidir encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada en autos, fue por la representación judicial de la parte querellante en fecha 18 de octubre de 2006, al consignar su fotostatos para la citación del querellado, lo que evidencia que al haberse demandado la acción interdictal de amparo por perturbación, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de este derecho que es de un (1) año contado a partir del inició de la perturbación, conforme lo prevé los artículos 782 del Código Civil y 709 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de las parte para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano RAUL EDUARDO MARCOS BOLÍVAR, antes identificado, debidamente asistido de los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y RAQUEL M. CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.281 y 86.594, respectivamente, contra el ciudadano JORGE DEL COROMOTO CASANOVA OLIVO, también identificado, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 22-JUN-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha 22-JUN-2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 36477, DLC/dm/laz, Maq 6
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