REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22-JUN-2011_.-
201° Y 152°
PARTE ACTORA: MARIO LICCIARDINO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.032.771, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERCIONES CENOI, C.A., e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 561-A, de fecha 22 de junio de 1993.
ABOGADO ASISTENTE: GERMÁN GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.017.
PARTE DEMANDADA: PLASTIMET, C.A., domiciliada en la Zona Industrial de Santa Cruz de Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 6 de agosto de 2002, bajo el N° 26, Tomo 162-A, representada por el ciudadano FELIPE GARCÍA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 81.540.163.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRWIN OSORIO CÁRDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.267.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inicio la presente causa por distribución, el 4 de febrero de 2004, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MARIO LICCIARDINA, contra PLASTIMET, C.A., antes identificado.
Este Tribunal pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se le dio entrada ante este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2004, se le hizo las anotaciones en el libro correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2004, este Juzgado, admitió la presente demanda, asimismo ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 11 de marzo de 2004, el abogado GERMAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la comisión al Juzgado de los Municipios Sucre con sede Cagua, Estado Aragua.
El alguacil de este Juzgado, consignó el día 14 de abril de 2004, la citación de la parte demandada debidamente firmada.-
Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2004, el abogado GERMAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2000, este Juzgado ordenó notificar a la parte actora.
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2004, compareció el abogado IRWIN OSORIO CÁRDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil PLASTIMET, C.A.
Los apoderados judiciales de las partes convinieron en suspender la causa por un término de quince (15) días calendario, siendo que la misma reanudo su curso normal pasados, sin necesidad de notificación.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de agosto de 2004, solicito el abocamiento del nuevo Juez para esa misma fecha.
En fecha 6 de septiembre el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2005, consignó la notificación de la parte demandada, ya que la parte demandada se dio por notificado en autos.
Cursa al folio 88 al 94, recusación interpuesta por el abogado RITO PRADO RENDÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter judicial de la parte actora, al Juez PEDRO III PÉREZ, quien se desempeño como Juez titular de este Tribunal.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 14 de abril de 2004, este Juzgado decreto medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de contrato de arrendamiento y ordenó a la parte actora que ofrecieran y constituya fianza, caución o garantía y se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
Ahora bien, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 16 de marzo de 2006, lo que evidencia que al haberse demandado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción que se refiere el articulo 1980 del Código de Civil. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano FELIPE LICCIARDINO, contra PLASTIMET, C.A., ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 22-JUN-2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las 22-JUN-2011, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 36.668
Maquina 2.-
DLC/DM/Pedro.-
|