REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07-JUN-2011
AÑOS: 201º Y 152º

PARTE ACTORA: VICTOR HUGO URREA VESGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.213.475.-
PARTE DEMANDADA: RAUL R. HERNÁNDEZ B. y BEATRIZ NICOLASA LEON RAMOS DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.963.838 y V-4.225.446, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
EXPEDIENTE: No. 34.197.-
I
Se inicio el presente recurso en fecha 30 de octubre de 1997, por apelación interpuesta por los ciudadanos RAUL R. HERNÁNDEZ B. y BEATRIZ NICOLASA LEON RAMOS DE HERNÁNDEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, contra la negativa de no oír la apelación ejercida contra la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1997, por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en expediente No. 8280, nomenclatura de ese Juzgado. Asimismo, en esa misma fecha de fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al auto en cuestión para dictar sentencia. (Folios 1 al 10).
El Juzgado a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia en fecha 12 de enero de 1998, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al auto en cuestión. (Folio vto10).
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 4 de octubre de 2000, a razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitió la presente causa mediante oficio No. 1028, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quien distribuyó la presente causa a este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2000. (Folios 12 al 14).
Este Juzgado en fecha 29 de enero del 2001, le dio entrada al presente recurso y le signó el No. 34.197-00 nomenclatura propia. (Folio 15).
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las copias que constan por motivo del presente recurso, es la del escrito libelar, de la contestación de la demanda, de los informes presentados por la parte demandada, de la sentencia proferida por el Juzgado a quo mediante la cual declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento y el cobró de bolívares incoado, del auto mediante el cual interpone la parte demandada la apelación contra un supuesto auto que niega el recurso de apelación ejercido contra la sentencia supra mencionada y de los autos tendentes para oír la apelación ejercida con su respectiva remisión.
II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El auto impugnado, conforme a la narración de los actos que conforman el presente expediente se limitó a negar la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de junio de 1997.
Entonces, lo que ha debido proponer el recurrente es un recurso de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el citado artículo 305, prevé:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476 explica que: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo...".
En el mismo orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449, sostiene que el recurso de hecho "es la garantía procesal del recurso de apelación"
Ahora bien, debe tomarse en cuenta que el Recurso de hecho, es llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, y está constituida como la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el precitado artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: 1.- que se ordene oír la apelación denegada, o 2.- que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Aunado a lo anteriormente expresado, ha de tenerse en cuenta que el recurso de hecho se tramita autónomamente conforme lo disponen los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se decide la incidencia en un plazo de cinco (5) días; y por el contrario el lapso para proferir la decisión en alzada de una sentencia interlocutoria es de diez (10) días, que se fija una vez llegada la copia de las actuaciones que hubieren considerado pertinentes, tanto el Tribunal como los recurrentes.
Hechas las anteriores consideraciones, se pone de manifiesto, que no le era dable al juzgado a quo admitir la apelación propuesta, contra la negativa de oír la apelación solo procede el recurso de hecho, por las razones ya expresadas. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara y así decide: IMPROPONIBLE el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 19 de junio de 1997.
Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay,07-JUN-2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 34197, DLC/dm/laz, Maq 6