REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08-JUN-2011
AÑOS: 201º Y 152º

PARTE ACTORA: ISRAEL ANTONIO DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.153.271, Inpreabogado N° 28.496.-
PARTE DEMANDADA: FELIPE DOUCAS ECONOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.194.157.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
EXPEDIENTE: No. 31885.-
I
Se apertura el presente cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 1 de noviembre de 2001, por escrito presentado por el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación en la cual incoa la misma demanda contra el ciudadano FELIPE DOUCAS ECONOMON, también identificada. (Folios 1 al 4).
Admitida como fue la misma en fecha 15 de noviembre de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue librada en esa misma fecha. (Folio 5 y 6).
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, el abogado actor, actuando en su nombre y representación solicito se decretara medidas cautelares en la presente causa. (Folio 7)

De igual manera en fecha 6 de diciembre de 2001, el abogado actor actuando en su nombre y representación, señalo el domicilio procesal de la parte demandada para su citación; Posteriormente en esa misma fecha, el alguacil de este Tribunal para la fecha EDUARDO ALBERTO GUERRA RANGEL, dejo constancia de consignar la boleta dirigida a la parte demandada, sin poder ubicar a la misma. (Vuelto del Folio 7 al 12)
Por medio de diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, la parte actora solicito se librara cartel de citación a la parte demandada, ratificando la diligencia en fecha 30 de abril de 2002. (Folio 13 y 14)
Este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2002, libro cartel de citación a la parte demandada, los cuales fueron retirados a la parte actora para su publicación, siendo estos consignados debidamente publicados en fecha 18 de junio de 2002, por la parte actora. (Folio 15 al 18)
Por medio de diligencia de fecha 11 de Julio de 2002, el secretario para la fecha abogado DENNYS RAMÓN JOA Q. dejo constancia de haber fijado el cartel de citación a la parte demandada. (Folio 19)
El Juez para la fecha, Abogado PEDRO III PÉREZ, por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 20)
Mediante diligencia cursante al folio 21, la parte actora solicito se designara defensor de oficio a la parte demandada, ratificando su pedimento en fecha 23 de octubre de 2002; a lo cual este Tribunal por medio de auto de fecha 2 de diciembre de 2003, designo defensor de oficio, acordando su notificación. (Folio 21 al 24)
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, la alguacil para la fecha, MANUELA MAYELA MORALES, dejo constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada; quien acepto el cargo recaído a su persona en fecha 18 de diciembre de 2003. (Folio 25 al 27)
La parte actora por diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, solicito la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora de oficio; lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2004. (Folio 28 al 31)
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, ciudadano RODERICK RAMÍREZ, por medio de diligencia de fecha 13 de Julio de 2004, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folio 32 y 33).
Mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2004, el defensor judicial de la parte actora, abogado ROGELIO ACUÑA BRICEÑO, Inpreabogado N° 10.913, se opuso a la intimación de honorarios profesionales de abogados, se acogió al derecho de retasa, ratificando su escrito por diligencia de fecha 14 de enero de 2005, 19 de enero de 2006, 24 de enero de 2007 y 22 de enero de 2008. (Folio 34 al 38)
II
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional para decidir encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).

De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada en autos, fue por el defensor de oficio designado de la parte demandada en fecha 22 de enero de 2008, lo que evidencia que al haberse demandado por cobro de bolívares, ha transcurrido en demasiado el lapso de prescripción de este derecho personal que es de dos (2) años, conforme lo prevé el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de las parte para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, antes identificado, contra el ciudadano FELIPE DOUCAS ECONOMON, también identificado, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,08-JUN-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma fecha 08-JUN-2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE


Exp. N° 31885, DLC/dms/dm, Maq 16