REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 09-JUN-2011
Años 201° y 152°
PARTE SOLICITANTE: MARIA ALIDA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N°. V-6.546.325.
ABOGADO ASISTENTE: NORMA LEIVA DE PERDOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.402.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.317.558.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por escrito presentado en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por la ciudadana MARIA ALIDA MONTILLA, ante identificada, debidamente asistida por la abogada NORMA LEIVA DE PERDOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.402.
Solicitó el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Pampito, Distrito y Estado Trujillo, en fecha siete (7) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), cuya acta corre inserta bajo el acta N° 35, Año 1976 del libro de Registro Civil llevado por ese Registro.
Admitida la solicitud en fecha primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y se ordeno citar al ciudadano RAFAEL JOSÉ BRICEÑO, ya identificado, asimismo se notificó al representante del Ministerio Público.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: Los solicitantes en su solicitud señalan haber procreados hijos.
TERCERO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
II
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARIA ALIDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V-6.546.325, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Maracay,09-JUN-2011.-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA.-
LA SECRETARIA.-
DALAL MOUCHARRAFIE.-
En la misma fecha, 09-JUN-2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.-
LA SECRETARIA.-
DALAL MOUCHARRAFIE.-
EXP. 26679
DLC/DM/pedro
Máq. 2
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