REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09-JUN-2011
201º y 152º
JUEZ INHIBIDO: Juez del Juzgado Terceros de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Dr. JOSE DE LA CRUZ ROSALES.-
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: EXP Nº 34233 (Nomenclatura de este Tribunal)

Se iniciaron las presentes actuaciones de fecha 30 de mayo de 2000, en virtud de la inhibición del entonces Juez del Juzgado Terceros de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Dr. JOSE DE LA CRUZ ROSALES, correspondiéndole conocer a este Tribunal por la Distribución.
En fecha 29 de enero de 2001, se le dio entrada a la presente causa.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
Por su parte, el ilustre procesalita patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (Omissis0)”.

Evidencia esta Sentenciadora, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta:
“…Por cuanto del original del poder consignado en autos se desprende y evidencia que el presente proceso actúa el abogado en ejercicio ENIER ELÍAS BIEL MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.395 y de este domicilio, y por cuanto el mencionado Profesional del Derecho, ha manifestado ser mi enemigo y asimismo me ha recusado en el expediente signado con el N° 7344, contentivo del juicio seguido por PROMOTORA 1.933 C.A., contra el ciudadano BCHARA GEORGES por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde el mencionado abogado actúa con el carácter de de apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual en esa oportunidad me inhibí de conocer dicho juicio en fecha 29/02/00, y en virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, lo cual a la hora de decidir no me permitirá ser objetivo…”
Ahora bien, es un hecho público y notorio que para esta fecha el Juez del Juzgado Terceros de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Dr. JOSE DE LA CRUZ ROSALES, no se encuentra ya en ese cargo, por cuanto al frente de dicho tribunal se encuentra la Dra. MARY FERNÁNDEZ.
Al respecto, debe señalar esta Alzada que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Diciembre de 2000, caso: ERYS MANUEL RAMIREZ MARQUEZ, contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dejó sentado que: “…una vez producida la renuncia o destitución de un juez a su cargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé el sistema para llenar la vacante correspondiente, a través de la convocatoria del suplente en el orden de su elección, quien deberá prestar el juramento de ley, tomar posesión del cargo y ejercer la función encomendada de administrar justicia…”.

A tal efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 45, dispone que:
“Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes”.

Como puede observarse en el caso de autos, al producirse la falta absoluta del Dr. JOSE DE LA CRUZ ROSALES, quien para la presente fecha ya no se encuentra en el cargo de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es por lo que, efectivamente se produjo una falta absoluta, que fue resuelta mediante el mecanismo señalado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes citado; evidenciándose, además que para ocupar dicho cargo fue postulada y juramentada la Dra. MARY FERNÁNDEZ, por lo cual se hace inoficioso realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la inhibición planteada. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por la motivación precedente, este expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSA la inhibición interpuesta por el Dr. JOSE DE LA CRUZ ROSALES, ya identificado, actuando en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, NUEVE (9) días del mes de JUNIO 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DALAL MOUCHARRAFIE.
Exp Nº 34233
DLC/DM/ JULIÁN.-
Maq 7.-