REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09-JUN-2011
AÑOS: 201º Y 152º

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.245.949, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.541.-
PARTE DEMANDADA: OMAIRA COROMOTO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.392.815.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO (Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
EXPEDIENTE: No. 34.237.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 14 de agosto de 1998, por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana OMAIRA COROMOTO CORONEL, también identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, ante el Juzgado de las Parroquias San Francisco de Asis y Magdalena del Municipio Zamora del Estado Aragua, que cursaba en el expediente signado con el No. 092-99. (Folios 1 al 5).
Admitida como fue la misma en fecha 8 de marzo de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada y se acordó pronunciarse con respecto a la medida por auto y cuaderno separado, el cual ordenó aperturar en esa misma fecha. (Folio 6).
El abogado LUIS ALBERTO TROCEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.842, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA COROMOTO CORONEL, se dio por citado en fecha 15 de junio de 1999, consignando a su vez, poder que le acredita su representación. (Folio 30 al 32).
Por Resolución No. 195 de fecha 19 de julio de 1999 dictada por el Consejo de la Judicatura, el Juzgado de las Parroquias San Francisco de Asis y Magdalena del Municipio Zamora del Estado Aragua, remitió la presente causa al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, por medio de oficio No. 502, para que siga conociendo de la misma. (Folios 33 al 34).
El Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 9 de agosto de 1999, recibió el presente juicio signándole el No. 1.000-99, y en vía de consecuencia el Juez del Juzgado en cuestión se abocó a su contenido y ordenó continuar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 35).
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 14 de octubre de 1999. (Folio 45)
El Juzgado a quo profirió decisión en fecha 13 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda. (Folios 61 al 66).
La parte actora ejerció su recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, en fecha 23 de noviembre de 2000. (Folio 67).
Por medio de auto de fecha 24 de noviembre de 2000, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente mediante oficio No. 2170-400, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 68 y 69).
El Juzgado Distribuidor recibió el presente expediente en fecha 28 de noviembre de 2000, y lo distribuyó a este Juzgado. (Folio 70).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero y 30 de mayo de 2001, la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez de este despacho para la fecha, quien se abocó en fecha 5 de junio de 2001 y ordenó notificar a la parte actora. (Folios 71 al 74).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia el día 19 de diciembre de 2000, que practicó la notificación de la parte actora, la cual consignó debidamente firmada. (Folios 75 y 76).

II
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Ahora bien, los artículos 294, 270 y 516 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 294 Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”.

“Artículo 270 La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.


“Artículo 516 Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal podrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente”.


De conformidad con lo previsto en el precitado artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, al oírse apelación en ambos efectos el expediente debe ser enviado dentro de los tres días al juzgado de alzada, si éste se encuentra en el mismo lugar que el tribunal de la causa.
Asimismo, según lo dispuesto en el referido artículo 516 del mismo Código, los lapsos procesales en la segunda instancia se inician cuando el tribunal de alzada da por recibido el expediente y fija el plazo para que las partes presenten el escrito de informes.
Por su parte, el artículo 270 eiusdem establece que si el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
De las normas antes transcritas se pone de manifiesto, que una vez cumplido uno de sus supuestos y transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el abandono o pérdida del interés de las partes, lo que corresponde en derecho, con base en la jurisprudencia reiterada sobre el instituto bajo examen, es declarar la perención de la instancia, lo contrario sería privar a la accionante de sus derechos constitucionales, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, en virtud de estar demostrado en autos la pérdida de interés de la parte apelante para que se revise la sentencia del primer grado.
Aunado a lo antes expresado, no existe constancia en autos de impedimento alguno para que el recurrente instara el impulso procesal del recurso, o para evidenciar que aún así mantenía interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia.
Es indudable que en el sub iúdice se ha mantenido el juicio por una década paralizado sin que el recurrente haya mostrado interés en su reactivación, pues, no realizó actuación alguna a fin de impulsar el proceso, por lo que es forzoso concluir que el presente caso ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
En efecto, se puede constatar de las actas que conforman el presente expediente que se ha verificado la pérdida del interés jurídico actual, conforme al criterio que en este sentido ha dejado expresamente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ver entre otras, decisión N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, proferida en la acción de amparo constitucional intentada por Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero.
En esa oportunidad, la referida Sala dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta.
Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
…omissis…
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
...omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
…omissis…
De allí que, considera esta Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…” (Negritas de la Sala, subrayado del Tribunal)

Como puede observarse del criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, que esta Juzgadora acoge el parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, es el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por tanto, en los casos en los que la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, en este caso, la extinción de la segunda instancia, y por vía de consecuencia, la firmeza de la sentencia apelada.
Hechas estas consideraciones, se observa que en el presente caso, se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, evidenciándose de las actas que la última actuación que se desprende de autos fue la realizada por la demandada en fecha 30 de mayo de 2001, y visto que en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.535 concatenado con el 1.539 del Código Civil, que es de cinco (5) años, desde la fecha en la cual se recibió el expediente para conocer y decidir la apelación propuesta en ambos efectos, ha quedado evidenciado que debe extinguirse la segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el caso de marras ha quedado comprobada la pérdida de interés de que se decida la apelación propuesta, lo cual produjo la extinción de la segunda instancia, por pérdida de interés. Así se establece.

III
DECISIÓN
Este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, en consecuencia, se declara firme la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,09-JUN-2011.- Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 34237, DLC/dm/laz, Maq 6