REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,09-JUN-2011.-
201° Y 152°
SOLICITANTES: RAFAEL ABREU LÓPEZ y NILDA MARCANO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-1.878.199 y V- 3.403.947, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERÓNICA ISABEL URDANETA ARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.089.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE N° 38848
I
Se inicio la presente causa por distribución, a este Tribunal de la solicitud que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, formulada por los ciudadanos RAFAEL ABREU LÓPEZ y NILDA MARCANO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.878.199 y V- 3.403.947, respectivamente, asistidos por la abogada VERÓNICA ISABEL URDANETA ARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.089.
Este Tribunal pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de enero de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y se hizo las anotaciones en el libro correspondiente, asimismo se le signó el numero de expediente N° 38.848.
La abogada VERÓNICA ISABEL URDANETA ARABIA, ya identificada, en fecha 16 de enero de 2007, consignó los documentos fundamentales para la admisión de la presente causa.
Se admitió la demanda en fecha 9 de febrero de 2007, y se ordenó la citación personal de los ciudadanos JORGE ANTONIO JAMES VALERO y MARIA ISABEL MEZA DE JAMES, ya identificados.
Posteriormente en fecha 5 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 21 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal para esa fecha consignó la boleta de citación sin firmar, ya que le fue imposible localizar a los referidos ciudadanos en la dicha dirección.
II
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09-JUN-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE.-
En esta misma fecha 09-JUN-2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 38.848
Maquina 2.
DLC/DM/Pedro.-
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