REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de junio de 2011.
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 45182
DEMANDANTE: GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.120.512.
APODERADO: RITO PRADO RENDON, MARIA EUGENIA PEREZ BIEIRIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.946 y 87.398.-
DEMANDADO: ALMACENADORA LA GUAIRA C.A, domiciliada en la Guaira Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 1974, bajo el N° 16, Tomo 28-A, modificada ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 52, Tomo 9-A sto.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “19 DE DICIEMBRE DE 2005”, el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.946, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.512, interpuso demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., domiciliada en la Guaira Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 1974, bajo el N° 16, Tomo 28-A, modificada ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 52, Tomo 9-A sto. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se le dio entrada y se admitió la demanda, así mismo se dictó medida preventiva cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. En fecha 17 de enero de 2006, la abog. María Eugenia Bieiris consignó fotostatos y solicitó librar despacho y oficio para la intimación. En fecha 17 de marzo de 2006, el Juez Dr. Pedro Tercero Pérez, se Inhibió en la causa, siendo recibido el expediente de la distribución en fecha 23 de marzo de 2006. En fecha 27 de marzo se le dio entrada por ante este Juzgado. En fecha 04 de abril de 2005, la parte demandante solicitó se libre despacho y oficio a fin de practicar la intimación. En fecha 05 de abril de 2005, la Jueza Dra. Gloria Armas, se abocó a la causa y se ordenó librar despacho y oficio con el respectivo término de un (1) día de distancia. En fecha 07 de junio de 2006, este Juzgado ordenó librar nuevamente despacho y oficio al Juzgado Distribuidor del Estado Vargas y dejó sin efecto la comisión librada en fecha 05 de abril de 2005 a los folios (59 y 61). En fecha 08 de junio de 2006, se agregó a los autos oficio N° 5818 proveniente del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, solicitando la devolución del expediente en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición y en la misma fecha se remitió el expediente a dicho Juzgado con oficio 1560-0006. En fecha 13 de julio de 2006, se recibe nuevamente de la distribución el expediente en virtud de la inhibición planteada por el Juez Dr. Pedro Tercero Pérez, en fecha 04 de julio de 2006, que riela a los folios (108 al 112). En fecha 17 de julio de 2006, la Jueza Dra. Gloria Armas, se abocó a la causa y le dio entrada a la causa. En fecha 14 de diciembre de 2006, se agregó a los autos las resultas de la inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente y del Tránsito del Estado Aragua. En fecha 28 de octubre de 2008, se agregó a los autos exhorto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas. En fecha 26 de octubre de 2009, el abog. Rito Prado, solicitó copia certificada. En fecha 27 de octubre de 2009, por auto se acordó copias certificadas. En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte demandante retiró copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “04 de noviembre de 2009, y la parte no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, más aún cuando se evidencia de las resultas del exhorto 05/06 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, que riela a los folios (128 al 136), que no hubo impulso procesal por lo cual fue devuelto en el estado en que se encontraba, habiendo transcurrido desde el 04 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES fue instaurado por GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.512, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 1974, bajo el N° 16, Tomo 28-A, modificada ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 52, Tomo 9-A sto. Notifíquese a la parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece días del mes de junio del año dos mil once.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.-
Exp. Nº 45182.-
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