REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de junio de 2011.
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 45415
DEMANDANTE: LISSETTE DELLANIRA LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.338.818.
APODERADO: JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.609.-
DEMANDADO: VLADIMIR ENRRIQUE GONZALEZ OLIVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.012.237.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “20 de junio de 2006”, el abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISSETTE DELLANIRA LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.338.818, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano VLADIMIR ENRRIQUE GONZALEZ OLIVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.012.237. Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se le dio entrada y curso de Ley. En fecha 04 de julio de 2006, a los fines de su admisibilidad se le requirió a la parte actora consignar documentos. En fecha 12 de julio de 2006, la actora consignó documentos. En fecha 17 de julio de 2006, se admitió la demanda y se libró la intimación al demandado. En fecha 26 de julio de 2006, la actora solicitó habilitación del tiempo del alguacil, siendo que por auto de fecha 27 de julio de 2006, el tribunal ordenó la habilitación del mismo para la práctica de la intimación al demandado. En fecha 31 de julio de 2006, el alguacil consignó la intimación del demandado. En fecha 21 de septiembre de 2006, el demandado hizo oposición al procedimiento. En fecha 28 de septiembre de 2006, el demandado VLADIMIR ENRIQUE GONZALEZ, convino en la demanda y solicitó homologación, consigno copia del depósito.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “28 de septiembre de 2006, y la parte no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde el 28 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha cuatro (04) años, dos (02) meses y seis (06) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue instaurado por la ciudadana LISSETTE DELLANIRA LAREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.338.818, contra el ciudadano VLADIMIR ENRRIQUE GONZALEZ OLIVER, titular de la cédula de identidad No. 6.012.237. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte días del mes de junio del año dos mil once.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.-
Exp. Nº45415.-
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