REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de junio de 2011.
Años 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48433-11

SOLICITANTES: IVAN RUMALDO CARDENAS GUILLEN y DALZA IBETH MONTERO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V
10.426.109 y 17.738.246, respectivamente, debidamente asistido por la abogada
JOHANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.214.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “09 de noviembre de 2007”, los ciudadanos IVAN RUMALDO CARDENAS GUILLEN y DALZA IBETH MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.426.109 y 17.738.246, debidamente asistidos por la abogada JOHANA CAROLINA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.214, interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una solicitud de DIVORCIO 185-A, fundamentando su pretensión en lo que dispone el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil., la cual en fecha 16 de noviembre de 2007, fue declinada la competencia en virtud de que el ultimo domicilio conyugal fue en el sector el Valle del Municipio Santa Rita del Estado Aragua y recibida en la distribución con oficio N° 645-11, de fecha 04 de mayo de 2011. Désele entrada.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Por lo arriba expuesto se evidencia que la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de una solicitud de Divorcio 185-A, es la civil y la competencia ha sido establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la citada Resolución, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio; es por ello que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente Solicitud de Divorcio 185-A y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos IVAN RUMALDO CARDENAS GUILLEN y DALZA IBETH MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.426.109 y 17.738.246, respectivamente y declina el conocimiento al Tribunal Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente, remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abog. Pedro Castillo Carrillo.-
En la misma fecha se libró oficio N° 1560-519.-
El Secretario.
LMGM/brigida.
Exp. Nº 48433.-