REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Junio de 2011.
199 º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47637-09
DEMANDANTE: FELICIA GIL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.823.673, de este domicilio.
APOD/DMNTE.: ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Y OTROS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158.
DEMANDADO: MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.195.198, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “12 de febrero de 2009”, cuando la ciudadana FELICIA GIL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.823.673, de este domicilio, asistida para ese momento por la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158, interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.195.198, de este domicilio. En fecha 17 de febrero de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda librándose las respectivas boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua y de citación al demandado. En fecha 16 de marzo de 2009, el alguacil consignó notificación firmada por la fiscal. En fecha 29 de abril de 2009, la demandante otorgó poder apud-acta a la abogada Zoraida Durán de Torres y a otros. En fecha 11 de mayo de 2009, el alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar. En fecha 14 de mayo de 2009, la apoderada de la actora solicitó la citación por carteles. En fecha 19 de mayo de 2009, por auto se ordenó librar oficio a la Onidex y al CNE. En fecha 21 de septiembre de 2009, se agregó a los autos oficio del CNE. En fecha 19 de enero de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente del SAIME. En fecha 26 de enero de 2010, por auto se ordenó comisionar a los Juzgados de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. En fecha 13 de mayo por auto nuevamente se ordenó librar cartel de citación. En fecha 18 de mayo de 2010, retiraron los carteles para su publicación, siendo consignados en fecha 28 de mayo de 2010, ya publicados. En fecha 21 de junio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. En fecha 01 de junio de 2011, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado antes mencionad, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal. Ahora bien, de la revisión de las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua que rielan a los folios 73 al 78, se observa: Que en fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado le dio entrada. Que en fecha 13 de diciembre de 2010, la Juez Rossani Manamá Infante se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 18 de mayo de 2011 por auto ese Juzgado ordenó la devolución de la comisión a este Juzgado, en virtud de que la parte interesada no dio impulso procesal; por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como: “..Abandono y caducidad de la instancia” , por lo que esgrimiendo el artículo 267 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, tenemos que dispone:
1°- “Que la instancia también se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°- “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del contenido de las norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:

“…1)“…la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho… De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que en las presentes actuaciones se determina que la parte accionante no tuvo interés de impulsar la citación dentro del lapso que establece la Ley Adjetiva y la normativa jurisprudencial antes señalada, es decir, desde el día 13 de mayo de 2010, fecha en la cual este Tribunal libró los carteles de citación hasta el día 18 de mayo de 2011, fecha en que ese Tribunal acordó remitir la resultas de la comisión, transcurrieron más de tres (3) meses de inactividad procesal, causando con esto un abandono del trámite y siendo así, con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere a las normativas antes citada. En consecuencia le es procedente a esta sentenciadora declarar PERIMIDA la presente causa, más aún cuando la norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella. Así sed decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO fue instaurado por la ciudadana FELICIA GIL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.823.673, contra el ciudadano MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.195.198.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En Maracay a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.

El Secretario,

Abg. PEDRO PABLO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/luz.-
Exp. Nº 47637-09