REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de junio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 45589-06

DEMANDANTE: YRMA CECILIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.977, y de este domicilio.
APODERADA: DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.628.
DEMANDADO: LUIS BARTOLO MEJIAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.574.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.


Se inició el presente juicio en fecha “28 de septiembre de 2006”, cuando la ciudadana YRMA CECILIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.977, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.628; interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano LUIS BARTOLO MEJIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.574, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, “El abandono voluntario”. La parte demandante alega en el libelo: Que en fecha “27 de enero de 1972”, contrajo matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”, con el ciudadano LUIS BARTOLO MEJIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.574. Que de la unión conyugal procrearon una hija, la cual nació el 13 de septiembre de 1973, actualmente mayor de edad, y durante dicha unión no adquirieron bienes que repartir, y fijaron su último domicilio conyugal en la calle B, Nº 29, del Barrio San Agustín, Maracay Estado Aragua. Que al principio vivían armoniosamente, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a surgir problemas entre ambos y la vida en común se fue tornando indiferente a pesar de haber hecho todo lo posible por acabar con esa situación que por lo contrario sentía que se agudizaba mas, hasta el punto que definitivamente se alejo de nuestro hogar desde el día 20 de febrero de 1975, en que termino de recoger sus pertenencias y no hubo forma de reconciliación alguna por lo que tuve que desocupar el inmueble que habitaba en calidad de arrendataria para esa época. Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, se le dio entrada a la demanda. Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, se admitió la demanda, y se ordeno la comparecencia de la parte demandada, e igualmente se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. En diligencia de fecha “19 de octubre de 2006, suscrita por la ciudadana YRMA CECILIA MARQUEZ, antes identificada, le otorga Poder Apud Acta a la abogada DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.628. En fecha “23 de octubre de 2006”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “30 de noviembre de 2006”, el alguacil consigna el recibo de citación, dejando constancia que fue imposible la citación de la parte demandada. En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, el Tribunal ordena oficiar a la ONIDEX y al CNE. En diligencia de fecha 09 de enero de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se agote la citación personal de la parte demandada. Por auto de fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal insta al alguacil a fines de agotar la citación de la parte demandada. En fecha “02 de febrero de 2007”, el alguacil consigna el recibo de citación, dejando constancia que fue imposible la citación de la parte demandada. En diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada. Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal ordena la citación por carteles. En fecha 28 de marzo de 2007, la parte actora consigna las publicaciones en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. En fecha 13 de julio de 2007, el secretario del Tribunal procede a fijar el cartel de citación. En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicita la designación del defensor judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal designa al abogado ANIBAL GARCIA MADRID. En fecha 01 de noviembre de 2007, el alguacil consigna la boleta de notificación del defensor judicial. En diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitan la citación del defensor judicial. Por auto de fecha 20 de noviembre 2007, el Tribunal ordena la citación del defensor judicial. En fecha 12 de diciembre de 2007, el alguacil consigna el recibo de citación firmado por el defensor judicial. En fecha 14 de abril de 2008, se aboca a la causa la Dra. Luz María García Martínez, y siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes. En diligencias de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana YRMA CECILIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.977, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.628, mediante la cual consigna constancia medica para que se le fije nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio. Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, el tribunal fijo nueva oportunidad, e igualmente ordeno la notificación de las partes, y la de la Fiscalía del Ministerio Publico. En fechas “06 de junio de 2008 y 22 de julio de 2008”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde hizo acto de presencia la parte accionante, y el defensor judicial. En fecha “04 de agosto de 2008”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde el demandante, insistió en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge. En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el tribunal admite la prueba promovidas por la parte actora, y así mismo se fijo el tercer día a las 9:00 a.m, y 10:00 a.m, para las testimoniales de los ciudadanos BLANCA EDILIA ALVIAREZ y EUDOMAR JOSE VICENT MARCANO. En fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial, ya que el defensor ANIBAL GARCIA MADRID, no contesto la demanda en su oportunidad legal, y en esa misma fecha se designo al abogado CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA. En fecha 15 de junio de 2010, el alguacil consigna la boleta de notificación. En diligencia de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita la citación del defensor judicial. Por auto de fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal ordeno la citación del defensor judicial. En fecha 20 de julio de 2010, el alguacil consigna el recibo de citación del defensor judicial. En fechas “06 de octubre de 2010 y 22 de noviembre de 2010”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde hizo acto de presencia la parte accionante. En fecha “30 de noviembre de 2010”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde el demandante, insistió en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, y el defensor judicial dio cumplimiento al acto de contestación. En fecha 10 de enero de 2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 12 de enero de 2011, el tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Por auto de fecha 19 de enero de 2011, el tribunal admite la prueba promovidas por la parte actora, y así mismo se fijo el tercer día a las 10:00 a.m, y 11:00 a.m, para las testimoniales de los ciudadanos RITA EMILIA MARCANO MARQUEZ y MAGDALENA SANTIAGO DE FERMIN. Vencida la etapa probatoria, se observa que ninguna de las partes presentaron informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, para el caso que sea sustanciado por la vía contenciosa, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 185 ibidem, entre ellas se encuentra “El abandono voluntario”, causal esta que no exige para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, quedando a criterio del juez, valorar la intensidad o gravedad de los hechos denunciados. Significa entonces que cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso que se examina, se observa, que la pretensión de la actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que la une al ciudadano LUIS BARTOLO MEJIAS VASQUEZ, para cuyo efecto alega como causal de divorcio la prevista en el ordinal segundo, “El abandono voluntario”. Ahora bien, el análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Que en el presente juicio de divorcio, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadano LUIS BARTOLO MEJIAS VASQUEZ, fue citada mediante cartel en fecha 13 de julio de 2007, y aunado a los hechos, no se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos RITA EMILIA MARCANO MARQUEZ y MAGDALENA SANTIAGO DE FERMIN. observándose que al folio (4) del expediente cursa copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 25, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente en fecha “27 de enero de 1972” los ciudadanos YRMA CECILIA MARQUEZ y LUIS BARTOLO MEJIAS VASQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la antigua Prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua, documento público que produce todo su efecto jurídico por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado así el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Que asimismo riela a los autos, las declaraciones rendidas por los ciudadanos RITA EMILIA MARCANO MARQUEZ y MAGDALENA SANTIAGO DE FERMIN, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YRMA CECILIA MARQUEZ y LUIS BARTOLO MEJIAS VASQUEZ; que después de casados fijaron su domicilio en la calle B, Nº 29, del Barrio San Agustín, Maracay Estado Aragua; que el ciudadano LUIS BARTOLO MEJIAS VASQUEZ, tomo su decisión de abandonar a la ciudadana YRMA CECILIA MARQUEZ, sin razón alguna; que les consta que no ha regresado; testigos estos que quedan firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios, por lo que esta sentenciadora los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrada la causal segunda (2da.) El abandono voluntario como causal invocada para extinguir el vínculo conyugal, Por su parte, la demandada no aporto al proceso prueba alguna para refutar los hechos en que se fundamento la pretensión. Significa entonces, que con la prueba testimonial y la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado cuando en el íter procesal, asumió una conducta pasiva al no haberse hecho parte en el proceso, para desvirtuarlos los hechos que se le imputan, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la parte actora demostró suficientemente la causal en que se fundamenta su pretensión, esto es, El abandono voluntario, al quedar demostrado que su legítimo cónyuge incumplió con los deberes conyugales que le impone la ley, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YRMA CECILIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.977, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano LUIS BARTOLO MEJIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.574, con fundamento en la causal segunda (2 da.) del artículo 185 el Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el Vinculo Matrimonio, celebrado en fecha “27 de enero de 1972”, contrajo matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua, Acta N° 25, Tomo 1º, Año 1972. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 de junio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,


LMGM/carlos.