REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de junio de 2011
200° y 152º
EXPEDIENTE Nº 47440-08
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO HERRERA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.660.939.-
ABPODERADO: ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.007
DEMANDADO: HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA Y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.553.064 y 3.882.309 respectivamente, ++
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA
El presente juicio se inicia por demanda de RENDICION DE CUENTA, presentada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO HERRERA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.660.939, contra las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.553.064 y 3.882.309 respectivamente.-
Por auto de fecha “17 de noviembre de 2008”, el Tribunal le dio entrada. En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrita por el apoderado actor, consignó los documentos fundamentales en que se basa su pretensión.- Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las demandadas para rindieran sus cuentas. En diligencias de fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil consignó los recibos de citación que le fueron firmados por las intimadas. En fecha 19 de febrero de 2009, la co-demandada HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA, asistida de la abogada JO-ALICE PALMA, consignó escrito mediante la cual se opuso a la demanda.- En diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, la co-demandada HILDA ROSA DE SALES DE OLIVEIRA, asistida de abogada, confirió poder a los Abogados HAROLD ACOSTA BLANCO y JO-ALICE PALMA ROCCA. En diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitó medida cautelar de embargo sobre el 100% de las acciones que pertenecen a la Compañía Anónima La Cocina de la Caridad C.A. En diligencias de fecha 13 de abril de 2009 y 02 de junio de 2009, suscritas por el apoderado actor, solicitó se dicte sentencia.- En decisión de fecha 21 de mayo de 2010, se declaró sin Lugar la Oposición formulada por la codemandada HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA, y se ordenó a la parte demandada a rendir las cuentas en el lapso de 30 días calendarios continuos a la constancia en autos de la última notificación, conforme a lo dispuesto en el articulo 675 del Código de Procedimiento civil.- En diligencia de fecha 19 de julio de 2010, la parte actora solicitó se libren las boletas de notificación.- Por auto de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boletas.-En diligencias de fecha 10 de agosto de 2010 y 11 de agosto de 2010, el alguacil manifestó haber entregado las boletas de notificación en el domicilio de los demandados.-
En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada MERLYS PALMA apelo de la decisión de fecha 21 de mayo de 2010. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se abstuvo de proveer sobre la apelación interpuesta por la abogada MERLYS PALMA, por cuanto la misma carece poder.- En diligencia de fecha 18 de Enero de 2011, la parte actora solicita se dicte sentencia definitiva.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia éste Tribunal pasa hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:
II
La parte accionante en el escrito libelar alega lo siguiente:
“…que según documento público inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 96-A, número 56, de fecha 20 de diciembre de 2006, ellos HILDA ROSA DE ESALES OLIVEIRA, CLEMENCIA NIETO MARTINEZ y JAVIER ANTONIO HERRERA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.553.064, 3.882.309 y 9.660.939 respectivamente, constituyeron una Compañía Anónima denominada “LA COCINA DE LA CARIDAD C:A:”, domiciliada en la Avenida Principal de la Cooperativa, N° 124, Maracay, Estado Aragua; el crédito de la empresa fue suscrito y pagado por ellos de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta de los Estatutos Sociales de la Compañía, de la siguiente manera: “El capital de la compañía es de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), divididos en DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) cada una de ellas, las cuales han sido suscritas y pagadas en su totalidad por los socios así: La accionista HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA, suscribe SEIS MIL (6.000) acciones, por un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), equivalente al 60% del capital social, los cuales cancela en su totalidad; la accionista CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, suscribe TRES MIL QUINIENTAS (3.500) acciones por un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 35.000,OO) , equivalente al 35% del capital social, los cuales cancela en su totalidad y, el accionista JAVIER ANTONIO HERRERA SOSA, suscribe QUINIENTAS (500) acciones, por un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)n equivalente al 5% del capital social. Las disposiciones y atribuciones de la Junta Directiva, están establecidas en las cláusulas séptima, octava y novena de los estatutos Sociales de la Compañía, evidenciándose que dicha Junta Directiva tiene la responsabilidad de administración, correspondiéndoles al Presidente y Vicepresidente presentar anualmente el cierre de cuentas, el balance general y el estado de ganancias y perdidas de la Empresa, según lo dispuesto en la cláusula décima octava…(omissis)..-

Por su parte la co-demandante HILDA ROSA SALES OLIVEIRA, asistida de Abogada, en el lapso de Ley hizo posición basada en los siguientes alegatos:
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de procedimiento Civil, segundo aparte, me opongo formalmente a la presente demanda, por no ser cierto ninguno de los alegatos esgrimidos por el actor, los cuales carecen de fundamento legal; que es falso que sus actuaciones hayan sido arbitrarias, ya que las mismas se efectuaron dentro del marco de sus atribuciones; que por cuanto no es cierto la configuración y distribución del capital accionario, y mucho menos los índices de ventas y ganancias alegadas por el por el actor, constituyendo sus afirmaciones un conjunto incierto de supuestos y especulaciones, por lo que solicita se desestime la presente acción y se ordene la terminación de la causa.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se entiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.
Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que el demandante no consignó junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, en su condición de administradoras de la Compañía Anónima ‘LA COCINA DE CARIDAD C.A.’, de rendirles las cuentas correspondientes al periodo desde el 11 de noviembre de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir 13 de noviembre de 2008, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.
Sin embargo, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, del contenido de la norma antes señalada considera quien decide que si bien es cierto que falta como medio de prueba la convocatoria y acta de asamblea registrada donde se hayan solicitados a la administradora la rendición de cuenta, no es menos cierto que el ciudadano Jesús Javier Antonio Herrera Sosa ha demostrado tener el derecho alegado, y exigir la pretensión deducida de rendición de cuentas en contra de las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, en su condición de administradora de la Compañía Anónima ‘LA COCINA DE CARIDAD C.A; asimismo, considera quien decide que el Código de Comercio vigente por el cual se rige esta materia es vetusto, debido a que el mismo data del año 1955, sin que desde esa fecha se le haya hecho reforma alguna, aún cuando la evolución de la sociedad así lo requiere por su crecimiento, en donde es necesario dar ampliación a las normas; es por ello que muchas de sus normativas han sido suplidas en otras leyes; y siendo que este es un proceso especial en el cual se ordena la intimación del demandado de acuerdo a lo previsto en el articulo 673 eiusdem, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación presente las cuentas o haga oposición a tal requerimiento de rendirlas; y si el intimado hace oposición y ésta no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, se ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días, tal como sucedió en el presente caso, ya que en fecha 21 de mayo de 2010, éste Tribunal ordenó a las demandadas a rendir las cuentas en el lapso establecido en el articulo 675 eiusdem, y éstas no lo hicieron.-
En este orden de ideas, el Artículo 677 establece que si el demandado no presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 675, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba que desvirtué los alegatos esgrimidos por la parte accionante.
En el presente caso, observa quien decide que la demanda por Rendición de Cuentas ha sido planteada personalmente en contra las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, ambas identificadas al inicio de esta fallo, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la Compañía Anónima LA COCINA DE CARIDAD, C.,A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 96-A, número 56, de fecha 20 de diciembre de 2006, quienes habiendo sido intimadas personalmente; solamente compareció la ciudadana HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA, hizo oposición, la cual fue declara sin lugar en fecha 21 de mayo de 2009; ordenándose al efecto a rendir las cuentas en el lapso establecido en el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil; no compareciendo a rendir las mismas; incurriendo en lo dispuesto en el último aparte artículo 677 eiusdem; y al no producir probanza alguna, sobre la cual pudieran demostrar la improcedencia de la solicitud formulada en su contra, y siendo así considera quien decide que se le dio a la referidas demandadas la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, y no lo ejercieron; y aunado a que el ciudadano JAVIER ANTONIO HERRERA SOSA, demostró durante la secuela del juicio la procedencia de su acción, todo lo cual conduce a esta sentenciadora a establecer que la rendición de cuentas planteada debe prosperar. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, se tiene por cierto, todo lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, esto es, la obligación de rendir cuentas sobre las compras y ventas realizadas durante su administración, la existencia de los negocios o asuntos que se señalaron como administrados por las demandadas; así como el montó de los capitales administrados. Así se decide.-
DECISION
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO:
CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO HERRERA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.660.939, contra las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.553.064 y 3.882.309 respectivamente.-
En consecuencia, declara:PRIMERO: Se condena a las demandadas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ antes identificadas, A PAGAR al demandante, ciudadano JAVIER ANTONIO HERRERA ROSA lo siguiente:
SEGUNDO: A los fines de la cuantificación del monto de la condena, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual los expertos determinaran dichas utilidades económicas con base a los siguientes parámetros:
A) Monto de los ingresos totales percibidos por la empresa.
B) Ejercicios económicos que comprenden dichas utilidades desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de noviembre de 2008.
C) Participación de la demandante en el capital accionario de la empresa equivalente al 50%.
D) Determinar las utilidades, para ello los expertos deberán considerar los costos operativos de la empresa,
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCÏA MARTINEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina.-
N° 47440-08