REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de junio de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 44981
DEMANDANTE: GUILLERMO ALAIN PALACIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.756.214, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.215.-
DEMANDADO: ROSELIA DEL CARMEN VASTRO QUIARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.086.781.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “14 de diciembre de 2005”, los ciudadanos GUILLERMO ALAIN PALACIOS VASQUEZ y ROSELIA DEL CARMEN VASTRO QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.756.214 y 11.086.781, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 106.215, interpusieron demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 1989, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes y que desde el año 1997 se encuentran separados de hecho, por lo que pasan a instaurar la presente accion de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, la causal única de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, acompañando a tal efecto copia certificada de la partida de matrimonio, y una vez admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. Se entiende entonces que la solicitud de divorcio se inicia por solicitud de cualquiera de los cónyuges y posteriormente el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado a reconocer el hecho de separación prolongada, y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se admitió el procedimiento conforme al artículo 185-A del Código Civil, tal como consta en el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009 y se ordenó el emplazamiento del ciudadano GUILLERMO ALAIN PALACIOS VASQUEZ. Igualmente se ordenó la notificación del representante del Ministerio quien compareció por ante este Tribunal a exponer que no se han agotado debidamente los trámites de citación del ciudadano GUILLERMO ALAIN PALACIOS VASQUEZ, e instó a las partes a dar cumplimiento a lo observado, transcurriendo desde entonces dos (2) años, un (1) mes y seis (6) días de inactividad procesal.
En tal sentido es importante señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “25 de mayo de 2009”, fecha en la cual este Tribunal ordenó agotar la citación del ciudadano GUILLERMO ALAIN PALACIOS VASQUEZ, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces dos (2) años, un (1) mes y seis (6) días de inactividad procesal, siendo que las partes consignaron en fecha 01 de junio de 2011 una diligencia mediante la cual solicitan la conversión en divorcio lo cual corresponde al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo acuerdo, el cual no es aplicable al presente proceso, por lo que habiendo transcurrido el tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO 185-A fue instaurado por ROSELIA DEL CARMEN VASTRO QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº 11.086.781 contra GUILLERMO ALAIN PALACIOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.756.214.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº 44981.-